1 UNIVERSIDAD NORBERT WIENER FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA LA CONDENA DEL ABSUELTO Y SU VULNERACIÓN EN EL DEBIDO PROCESO TRABAJO ACADÉMICO PARA OPTAR EL TITULO DE ESPECIALISTA EN DERECHO PROCESAL PRESENTADO POR: ALUMNO: SONIA MONTELLANOS LLAMOCA LIMA – PERU 2021 2 A mi familia 3 INDICE RESUMEN ABSTRACT I. INTRODUCCIÓN 1.1. Problema de investigación 1.1.1 Planteamiento del problema 1.1.2 Formulación del problema 1.1.3 Justificación de la investigación 1.2 Marco referencial 1.2.1. Antecedentes 1.2.2 Marco conceptual 1.2.2.1. Fundamentos del derecho de alimentos 1.2.2.2. Características del derecho alimentario 1.3. Objetivos e hipótesis 1.3.1 Objetivos 1.3.1.1. Objetivo General 1.3.1.2. Objetivo Especifico 1.3.2 Hipótesis 1.3.2.1. Hipótesis general 1.3.2.2. Hipótesis específica 4 II. MÉTODO 2.1. Tipo y diseño de investigación 2.1.1 Tipo de investigación 2.1.2 Diseño de investigación 2.2. Variables 2.3 Población, muestrea y muestreo Población Sujetos de investigación. Muestra: criterios de selección Unidades de Muestreo 2.4. Instrumentos para la recolección de datos 2.5. Técnicas para el procesamiento de datos III. RESULTADOS 3.1. PRESENTACIÓN DE RESULTADOS 3.2. DISCUSIÓN 3.3 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 3.4. Recomendaciones IV. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ANEXOS 5 RESUMEN En el presente trabajo de investigación, se analiza el artículo 566° del código civil, referido a la ejecución anticipada de alimentos, en el que se establece que si la pretensión de alimentos es amparada, el juez debe señalar el monto de la pensión de alimentos, mandando abonar estar por mes adelantado. Asimismo, el código procesal civil señala que esta se ejecuta aunque haya apelación. A través del presente trabajo, analizaremos la importancia de dicha figura, que es una excepción al efecto suspensivo de la apelación, y la cual se encuentra regulada en el código procesal a favor de los beneficiarios de la misma. 6 ABSTRACT In the present research work, article 566 of the civil code, referring to the anticipated execution of food, is analyzed, which establishes that if the claim for maintenance is protected, the judge must indicate the amount of the maintenance of food, sending payment to be in advance month. Also, the civil procedure code indicates that it is executed even if there is an appeal. Through this work, we will analyze the importance of this figure, which is an exception to the suspensive effect of the appeal, and which is regulated in the procedural code in favor of the beneficiaries of the same. 7 I. INTRODUCCIÓN 1.1. Problema de investigación 1.1.1 Planteamiento del problema Los alimentos se han erigido en un problema social de los tiempos modernos, por cuanto afecta de manera vital y a corto plazo a la subsistencia o a la nutrición indispensable1. El derecho a los alimentos es un derecho fundamental, de esa manera ha sido reconocido en el artículo 25° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se señala que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho”. 1 Dictamen recaído en los Proyectos de Ley N° 537/2006-CR; N° 707/2006-CR y 1247/2006-CR que proponen modificar el Código Procesal Civil sobre alimentos. 8 El derecho alimentario se fundamenta en la dignidad de la persona humana y su respeto, los alimentos que constituyen por antonomasia lo necesario e indispensable para la subsistencia de una persona y desarrollo humano. Sobre su concepto, Esquivel (2013: 35), señala que: “por alimentos se entienden todos aquellos medios necesarios para la subsistencia de una persona, y que comprende no solo los relativos a la alimentación propiamente dicha, sino también a todos los aspectos de vida en general, incluidos por supuesto, los de educación. La prestación de alimentos es, en consecuencia, la satisfacción por una persona, a favor de otra, de los medios necesarios para la subsistencia de esta. Entendiéndose que la deuda alimenticia es la obligación que tiene una persona, bien por ley, por negocio jurídico inter vivos o por testamento, de prestación de alimentos a otra persona”. De los caracteres que tipifican al derecho alimentario son los siguientes: i) es un derecho personalísimo, en el sentido que, dirigido como está a garantizar la subsistencia del titular, no puede desprenderse de él y lo acompaña indisolublemente en tanto subsista el estado de necesidad en que se sustenta. Esa misma calidad vital que tienen los alimentos, desde que de ellas depende la supervivencia del sujeto en tanto no pueda valerse por sí mismo, determina que el derecho y, en consecuencia, la acción a que da lugar sea imprescriptible de modo que en tanto exista el derecho existirá la acción para ejercerlo; irrenunciable pues abdicar de él equivaldría a abdicar de la vida, incompensable, 9 porque la subsistencia del ser humano no puede trocarse por ningún otro derecho, intransigible e inembargable, por la misma razón fundamental2. De otro lado, sobre su naturaleza jurídica, existen tres tesis, que son las siguientes (Córtez 2014:163): a) Patrimonialista: el derecho alimentario tiene naturaleza genuinamente patrimonial y por ende transmisible. Actualmente esta concepción ya ha sido superada porque el derecho alimentario no es solo de naturaleza patrimonial (económico), sino también de carácter extramatrimonial o personal. b) No patrimonial: se considera a los alimentos como un derecho personal o extra patrimonial en virtud del fundamento ético-social y del hecho de que el alimentista no tiene ningún interés económico, ya que la prestación recibida no aumenta su patrimonio ni sirve de garantía a sus acreedores, presentándose, entonces, como una de las manifestaciones del derecho a la vida que es personalísima. En ese sentido se afirma que es un derecho inherente a la persona y así como es consustancial a la persona el derecho de alimentos, es también personal el deber de prestarlos, lo cual significa que son intransmisibles. 2 Dictamen recaído en los Proyectos de Ley N° 537/2006-CR; N° 707/2006-CR y 1247/2006-CR que proponen modificar el Código Procesal Civil sobre alimentos. 10 c) Naturaleza sui géneris: el derecho de alimentos es la institución de los alimentos de naturaleza sui géneris, por ser una institución de carácter especial, de contenido patrimonial y finalidad personal conexa a un interés superior familiar, que se presente como una relación patrimonial de crédito-debito, por lo que existiendo un acreedor puede exigirse al deudor una prestación económica en concepto. Nuestro código civil se adhiere a esta última tesis. En la legislación peruana, se encuentran diversas normas que tienen como finalidad proteger este derecho. En primer lugar, el artículo 6 de la Constitución Política regula el “deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padre”. Por su parte, el artículo 92 del código de niños y adolescentes señala que los “alimentos” son “lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo. Asimismo, el código civil en su artículo 472 contiene una definición legal de alimentos que señala: “se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo”. En cuanto a la diferencia que podemos apreciar en cuanto a la redacción de este artículo en el actual código civil con la del código civil de 1936 es simplemente 11 posicional, ya que en esencia, la norma tiene el mismo espíritu, en el sentido de que los alimentos se tienen que regular de acuerdo con “la situación y posibilidad de la familia”. Esto se da porque lo que se quiere es que no haya diferencia o discriminación entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales (Chunga 2003:240). Cabe precisar que el Perú ha suscrito y adoptado compromisos internacionales relacionados al derecho a la alimentación. Por ejemplo, en el Parlamento Latinoamericano, el Estado tiene la obligación de: i) respetar el derecho a la alimentación; ii) proteger este derecho. Sobre el proceso de alimentos, se debe señalar que este ha sido diseñado como “un proceso célere que tiene como finalidad que los beneficiarios obtengan lo indispensable para cubrir sus necesidades básicas como alimentación, salud, vivienda y educación”; sin embargo, como acota la Defensoría del Pueblo en su Informe 001-2018-DP/AAC, “no se ha logrado la satisfacción de estas necesidades en todos los casos”. En el citado informe, la Defensoría indicó los motivos y características que no han permitido que el citado proceso no cumpla su objetivo de garantizar el acceso al derecho a alimentación a sus beneficiarios, entre los que se aprecia los siguientes: - De 3512 expedientes, se advirtió que la calificación de la demanda tardó más de los cinco días que establece la ley. 12 - A la demora en la admisión de la demanda, se debe sumar el plazo tomado por los juzgados de primera instancia para resolver el proceso y emitir la respectiva sentencia. - Adicionalmente a la demora en el proceso de alimentos –que puede tomar entre 30 días y más de un año hasta la emisión de la sentencia-, debe considerarse el proceso que toma la resolución de las apelaciones. - La apelación, en nuestro ordenamiento jurídico, es un mecanismo de defensa de las partes en el proceso, expresando su disconformidad con la decisión de primera instancia. La actual redacción del artículo 371 del código procesal civil le otorga carácter suspensivo a las apelaciones de las decisiones de primera instancia. - Esto significa – en los procesos de alimentos – que, tras obtener una sentencia que otorga la pensión alimenticia y/o los devengados de la misma a un beneficiario; la parte demandada puede interponer recurso de apelación quedando, temporalmente, sin obligación de cumplir con dicha sentencia. Lo que significa que los beneficiarios deben esperar más tiempo sin contar con la que – en un alto porcentaje de casos – representa el único ingreso para cubrir sus necesidades básicas. - En el estudio de la Defensoría del Pueblo, el 10.4% de los 3,512 expedientes analizados pasaron a la segunda instancia debido a que las 13 resoluciones son apeladas. El 53.1% de las apelaciones demoraron más de 90 días en ser resueltas. Finalmente, en la citada propuesta normativa indica que su objetivo es garantizar el pleno acceso a la justicia y ejercicio del derecho a la alimentación de los beneficiarios de las sentencias en dichos procesos judiciales, teniendo en consideración que se trata de procesos en los que se pretende garantizar el acceso al derecho a la alimentación (entendida como la nutrición y otros elementos para la cobertura de necesidades básicas y garantizar el desarrollo integral). Ahora bien, la demanda de pretensión de alimentos se encuentra regulada en el artículo 560° del código procesal civil, y mediante dicha acción se solicita “lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto” (según lo establecido en el artículo 92° de la ley 27337, Código de los Niños y Adolescentes). En el proceso de alimentos la prueba que debe suministrar el solicitante consiste fundamentalmente en la de los requisitos de fondo de derecho que invoca: parentesco con el demandado, falta de medios de subsistencia y de aptitud para adquirirlos, medios económicos del demandado. Además, en algunos casos se ha decidido que en razón del carácter subsidiario de la obligación de los afines, 14 cuando se reclama alimentos a éstos debe demostrarse que no hay consanguíneos o que están imposibilitados de cumplir con su obligación (Hinostroza 2012:83). En ese sentido la Corte Suprema en la Casación 4276-2001, Ica, ha señalado que: “son condiciones para ejercer el derecho a pedir alimentos la existencia de un estado de necesidad de quien los pide, la posibilidad económica de quien debe prestarlos y la existencia de una norma legal que establezca dicha obligación; (…) atendiendo al carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho alimentario si el Juez constata la existencia de las tres condiciones antes mencionadas debe establecer la obligación alimentaria a cargo del obligado”. Asimismo, el artículo 566° del código procesal civil, señala que “la pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por período adelantado y se ejecuta aunque haya apelación. En este caso, se formará cuaderno separado. Si la sentencia de vista modifica el monto, se dispondrá el pago de éste” (Gaceta Jurídica 2014:63). En ese sentido, la pensión de alimentos que fije la sentencia se ejecuta aunque haya apelación. Sobre el particular hay que precisar que bajo el contexto de la acumulación subjetiva de pretensiones, la sentencia que hubiere sido impugnada parcialmente, queda firme en el extremo no impugnado por las partes. La unidad del proceso llevaría a que no se ingrese a la ejecución por estar pendiente de resolver la impugnación; sin embargo, por mandato expreso de la ley, tratándose 15 de pretensiones alimentarias se permite alterar esta unidad del proceso e ingresar a la ejecución por más que el proceso esté pendiente del resultado de la apelación propuesta (Ledesma 2008:898). Así en el Exp. 1371-97, se ha “señalado que el pedido de ejecución anticipada no conlleva a la liquidación de pensiones devengadas pues esta, junto con los intereses legales se realiza una vez concluido el proceso. La pensión de alimentos que fija la sentencia debe pagarse por período adelantado y se ejecuta aunque haya apelación”. Sobre esta disposición, se ha señalado que, “se está ante un caso sui generis en materia impugnativa, porque la apelación de la sentencia – que normalmente se concede con efecto suspensivo – será concedida sin efecto suspensivo tratándose de los procesos de alimentos. Si bien dicho precepto legal no lo señala expresamente, lo señalado puede deducirse de su lectura. La ejecución de la sentencia y el trámite de apelación en cuaderno aparte implica, pues, la concesión sin efecto suspensivo del recurso de apelación”. En este extremo, cabe precisar que mediante Proyecto de Ley N° 3317/2018- CR, se propuso modificar el artículo 371 del código procesal civil, exceptuando el efecto suspensivo de las apelaciones interpuestas en los procesos por alimentos; garantizando así el efectivo acceso a la justicia para los beneficiarios de dichos procesos judiciales. 16 Como se aprecia, la pensión del alimentista es constitucionalmente reconocida como el derecho y deber de los padres de alimentar, educar y seguridad a sus hijos. En ese sentido, como se ha mencionado, el derecho personalísimo, intransmisible, intransigible, inembargable e irrenunciable. Por tanto, la importancia y esencia de ese deber y derecho se demuestra en el hecho de que, ante una demanda por alimentos, la ejecución de la sentencia es anticipada, los efectos de la misma surtirán inmediatamente, aun cuando la misma haya sido apelada (artículo 566 del código procesal civil). En ese sentido, la importancia de la ejecución anticipada de alimentos radica en que al ser un derecho fundamental del menor, no puede ser suspendida, así se haya apelado la sentencia que la otorga. 1.1.2 Formulación del problema Problema General ¿Cuál es la importancia de la ejecución de la pensión de alimentos, así se haya apelado la sentencia que la otorga? 1.1.3 Justificación de la investigación 17 La presente investigación se justifica al determinarse la importancia de la ejecución anticipada de alimentos, pues al ser un derecho fundamental del menor, no puede ser suspendida, así se haya apelado la sentencia que la otorga. 1.2 Marco referencial 1.2.1. Antecedentes Es de señalar que se hizo una búsqueda tanto a nivel de la facultad de Derecho Universidad Norbert Wiener, sin encontrarse ningún trabajo relacionado con el tema específico que se abordan en la presente investigación; por lo tanto, reúne las condiciones temáticas y metodológicas suficientes, para ser considerada como ejecutable. 1.2.2 Marco conceptual 1.2.2.1. Fundamentos del derecho de alimentos El derecho de alimentos se considera como un derecho fundamental del ser humano, está garantizado por valores como son la unidad, la solidaridad y la asistencia. Estos valores en mención se encuentran ínsitos en las relaciones conformadas por las personas y debido a las posibilidades de estrechar los vínculos formulados a través de la interactuación intersubjetiva. Los alimentos en el ámbito civilístico se traducen, a la vez, como un derecho y una obligación. Como un derecho de quien debe percibirlos por carecer de posibilidades para subsistir y como una obligación del deudor alimentario, el cual está sujeto por ley 18 a ejecutar una prestación. En este último sentido cobra vigencia la expresión de prestación alimentaria (Simon 2017:13). Respecto al concepto del derecho de alimentos, los órganos jurisdiccionales, han señalado lo siguiente: “Jurídicamente por ley debe entenderse la prestación en dinero o en especie que una persona, en determinadas circunstancias (indigente, incapaz, entre otros), puede reclamar de otras, entre las señaladas por ley, para su mantenimiento y subsistencia; es, pues, todo aquello que, por ministerio de la ley o resolución judicial, una persona tiene derecho a exigir de otra para vivir. En general, los alimentos se encuentran constituidos por comida, vestido, habitación, como asistencia en caso de enfermedad. Respecto de los menores, incluyen además, educación básica y aprendizaje de un oficio, arte o profesión” (Exp. 00049-2009, Juzgado de Paz Letrado de Canta). Sobre los fundamentos del derecho alimentario, Somarriva (1983: 614); señala: “El derecho que tiene una persona a exigir alimentos de otra, con la cual generalmente se encuentra ligada por el parentesco o por el vínculo matrimonial, tiene un sólido fundamento en la equidad, en el Derecho Natural. De ahí que el legislador al establecerlo en la ley no hace sino 19 reconocer un derecho más fuerte que ella misma, y darle mayor importancia y relieve”. Asimismo, Zannoni (1998: 113), señala que el fundamento de la obligación alimentaria surge del vínculo de parentesco que existe entre las partes. Así, comenta. “(…) Entonces, el vínculo del parentesco es el que establece una verdadera relación alimentaria, que se traduce en un vínculo obligacional de origen legal, que exige recíprocamente de los parientes una prestación que asegure la subsistencia del pariente necesitado. Esta relación, de naturaleza netamente asistencial, trasunta principios de solidaridad familiar ante las contingencias que pueden poner en peligro la subsistencia física de uno de sus miembros y que le impide, circunstancial o permanentemente, procurarse los medios necesarios para asegurar esa subsistencia”. 1.2.2.2. Características del derecho alimentario Sobre sus características, Somarriva (1983: 622); indica las siguientes: “El derecho de alimentos tiene el carácter de personalísimo, porque está establecido en consideración a la persona del alimentista. Es además, un derecho incomerciable, ya que no es negociable el derecho de alimentos 20 como tal, siendo distinto el caso del monto a fijarse como pensión de alimentos, así en cuanto a la forma en que se va a cumplir con el derecho alimentario, es posible que la prestación pueda consistir en una suma líquida en dinero o en especie. De estas consideraciones se derivan como consecuencias importantes: que el derecho de alimentos es intransferible tanto por acto entre vivos como por causa de muerte; el derecho de alimentos es irrenunciable dado que como derecho le está conferido a la persona del beneficiario, quien siempre que se encuentre en estado de necesidad podrá pedírselos a los obligados frente a él; es un derecho imprescriptible, esto significa que el alimentista podrá pedir alimentos en cualquier momento de su vida, claro, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos por la ley para solicitarlos; y finalmente, es un derecho inembargable, estando a la naturaleza del derecho que tiene como finalidad proporcionar lo que sea necesario para la subsistencia de la persona”. Por su parte Diez Picazo (1998: 47), comenta sus siguientes características: “Una característica importante es que el derecho de alimentos es intuito personae, porque la relación se da entre determinadas personas y solo entre ellas, por lo que no se transmite a los sucesores por la muerte del alimentante o alimentista. Los herederos del primer obligado podrán desde luego ser sujetos pasivos (deudores alimentarios), pero por su grado de 21 parentesco frente a otros parientes, no por su carácter de herederos de aquél, lo que hace que estemos ante una nueva obligación alimenticia”. Ledesma (2003); también comenta sobre las características del derecho alimentario; y refiere lo siguiente: “Una de las características que se pueden asignar al derecho alimentario es la referida al orden público. Ello resulta no solo del fundamento de la solidaridad familiar, pues en materia alimentaria, no solo los parientes y cónyuges se hallan interesados, sino toda la comunidad social; de ahí las prohibiciones de ceder, renunciar, vender, embargar, compensar, transar la prestación alimentaria. Tales prohibiciones encuentran su sustento en el orden público, por tanto, podemos decir que el derecho alimentario se tutela en razón de un interés social y de un interés familiar. Si el derecho alimentario es de orden público, se halla interesada en el mismo toda la comunidad, y por lo tanto, la prestación alimentaria es de interés social. El derecho alimentario familiar no tutela un derecho patrimonial del alimentado, sino que se trata directa y fundamentalmente de un interés de orden superior donde predomina el concepto del deber que, a su vez, da una especial significación al concepto de obligación moral hecha coactiva. 22 En relación a los caracteres del Derecho de Alimentos, nuestro Código Civil señala “el derecho de pedir alimentos es intrasmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable”. Cornejo Chávez, refiriéndose a los caracteres del derecho alimentario, lo califica de un derecho personalísimo, en el sentido de garantizar la subsistencia del titular, no puede desprenderse de él y lo acompaña indisolublemente en tanto subsista el estado de necesidad en que se sustenta. Como de los alimentos depende la supervivencia del sujeto, en tanto no pueda valerse por sí mismo, ello determina que el derecho y, en consecuencia, la acción a que da lugar sean imprescriptibles, de modo que en tanto exista el derecho existirá la acción para ejercerlo. Según López del Carril, el derecho a reclamar alimentos es imprescriptible porque la obligación alimentaria se renueva, día a día, en la medida en que nacen diariamente necesidades del alimentario, de modo que la prescripción comenzaría continuamente a correr en el momento presente, por lo que nunca puede tenérsela por operada”. Finalmente, Canales (2013: 9-11) indica: 23 “Una cosa es el derecho y otra muy distinta la obligación alimentaria. Al hablar de las características de la obligación alimentaria debemos distinguirla de la pensión, vale decir, de la materialización concreta y efectiva de la obligación de dar alimentos. De allí que las características las estructuremos en base al titular de la obligación jurídica, el alimentante; sus caracteres son: personal, recíproca, variable, intransmisible, irrenunciable, incompensable, divisible y mancomunada, y extinguible: Personalísima La obligación alimentaria se encuentra a cargo de una persona determinada en virtud del vínculo jurídico que mantiene con el alimentista, es intuito personae, no se transmite a los herederos(4). La obligación alimentaria recae sobre una persona determinada, quien por mandato de la ley, o en virtud de la autonomía de la voluntad, es el deudor alimentario. Variable Es revisable. Dado que los presupuestos para determinación de la obligación alimentaria varían (origen legal o voluntario de la obligación, estado de necesidad, posibilidad económica, etc.) ocurre lo mismo con la obligación alimentaria. Los elementos legales o voluntarios que la hacen surgir son materia de constante análisis, así como también las posibilidades económicas del alimentante, el estado de necesidad del alimentista, lo cual nos puede llevar 24 a una variación, aumento, reducción o exoneración de la obligación. Esta es la principal característica de la obligación alimentaria. Recíproca Es mutua o bilateral en la medida que se da jurídicamente entre personas que comparten vínculos entre sí; por ejemplo, cónyuges, ascendientes y descendientes, hermanos, etc. Quien hoy da, mañana más tarde está en el derecho de recibir. Intrasmisible Se impide que la obligación alimentaria pueda ser objeto de transferencia o cesión por actos ínter vivos al ser una obligación intuito personae. El artículo 1210 del Código corrobora este carácter inalienable cuando establece que la cesión no puede efectuarse cuando se opone a la naturaleza de la obligación. En consecuencia, tampoco podrá el alimentista constituir a favor de terceros derecho sobre las pensiones, ni ser estas embargadas por deuda alguna, conforme indica el artículo 648, inciso 7 del Código Procesal Civil. El artículo 486 del Código Civil refiere que la obligación de prestar alimentos se extingue con la muerte del alimentante o del alimentista, la razón está en el carácter personalísimo de la obligación y en la estricta relación que hay entre ambos. Los herederos nada tienen que ver con los compromisos que en vida tuvo el hoy difunto. 25 Irrenunciable El derecho a los alimentos es irrenunciable. Sin embargo, sí se puede renunciar al ejercicio del derecho, prácticamente a ser alimentado. El encargo de alimentar es de orden público, impuesto por el legislador por motivo de humanidad y piedad, razón por la cual se restringe su renuncia. Esta característica se vincula con la prescripción sobre todo en el cobro de las pensiones devengadas. De ello se infiere la imprescriptibilidad del derecho alimentario aunque estén sujetas a prescripción las pensiones devengadas y no percibidas durante dos años (artículo 2001, inciso 4 del Código Civil. Incompensable Referida a la obligación alimentaria como a las pensiones alimentarias. No se permite la compensación de la obligación alimentaria con alguna otra obligación existente entre el acreedor y el deudor alimentario. Esto último se comprueba, en lo dispuesto en el artículo 1290 del Código Civil que prohíbe la compensación del crédito inembargable. Permitir la compensación, a decir de Monteiro, con una deuda de otra naturaleza sería privar al alimentado de los medios indispensables a su manutención, condenándolo al inevitable perecimiento; no puede permitirse la compensación en virtud de un sentimiento de humanidad e interés público. Este autor cita dos ejemplos en los analiza la imposibilidad y la posibilidad en la compensación: 26 - Posibilidad de compensación: si el deudor paga la escuela del hijo en vez de depositar el valor correspondiente en la cuenta bancaria de la madre, quedará sujeto a compensación, ya que la causa de dicho pago es la misma obligación de alimentos del padre para con su prole. - Imposibilidad de compensación: si el padre decide dar un presente al hijo no podrá considerar el valor del presente al depósito que debió hacer en la cuenta bancaria de la madre en razón de la diversidad de causas de lo otorgado como regalo de lo comprometido como alimentos”. 1.2.2.3. Aspectos del derecho de alimentos Sobre los aspectos que comprende la pensión de alimentos, Bustamante Oyague (2003), refiere que abarca lo siguiente: “La regulación general del derecho alimentario está contenida en el artículo 472 del Código Civil, señala esta norma el contenido de los aspectos que comprende el derecho alimentario, entendiéndose que, alimentos es lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenderán también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo. 27 En cuanto a la obligación de dar alimentos al menor de edad, debe indicarse que la obligación alimentaria de padres a hijos se sustenta en la patria potestad. En nuestro ordenamiento, de acuerdo al inciso 1 del artículo 423 del Código Civil se enuncia que forma parte de los deberes y derechos que genera la patria potestad, el proveer el sostenimiento y educación de los hijos. Siendo el derecho alimentario expresión de la obligación de sostenimiento de los hijos. De forma específica, el Código de los Niños y Adolescentes regula el derecho de alimentos a favor de los menores de edad, ampliando los conceptos comprendidos en el artículo 472 del Código Civil, incluyéndose lo necesario para la recreación, y los gastos del embarazo de la madre hasta los gastos del post-parto. En efecto, en el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes se expresa que: “se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.” El Código Civil español tiene una disposición parecida al del artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes, pues en la ley modificatoria del 13 de mayo de 1981 ha incluido los gastos de embarazo y parto. Comentando esta disposición, DIEZ PICAZO y GULLÓN han referido que la expresa mención de estos conceptos no era necesaria. Podían sin dificultad 28 entenderse incluidos en la “asistencia médica”. Lo que probablemente ha querido señalar el legislador es que estos gastos se deben en el caso de que las madres sean solteras. Entonces, cuando el alimentista sea menor de edad, los alimentos además de comprender lo necesario para subsistir, también comprenderán los gastos de su educación, instrucción y capacitación para el trabajo, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 472 del Código Civil concordado con la segunda parte del artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes”. 1.2.2.4. Criterios a tener en cuenta para determinar la pensión de alimentos En referencia a los criterios a tener en cuenta para determinar la pensión de alimentos, Bustamante Oyague (2002), comenta lo siguiente. “En España se ha considerado que por la propia relatividad patrimonial de la familia no se impone una prueba tajante de la fortuna y medios del obligado ni de las necesidades del demandante, sino que se atiende principalmente a medios indirectos e indiciarios de fijación, tal como lo ha señalado la jurisprudencia española al considerar: la profesión y tren de vida que lleva el demandado, también la titulación universitaria del obligado y su nivel de vida elevado, o que el alimentante sea abogado de profesión con importantes ingresos. Observándose también que la prueba de la 29 necesidad del alimentista por ser una prueba negativa, tampoco puede hacerse plenamente, por ello para reclamar alimentos basta alegar que se carece de bienes y se encuentra en estado de necesidad, pasando entonces al demandado la carga de la prueba de que el demandante tiene bienes y le producen lo suficiente para cubrir sus necesidades; e incluso se señala en la jurisprudencia española que la prestación de alimentos puede reclamarse aunque el demandante tenga algunos bienes si sus rentas son insuficientes y aunque colabore eventualmente en un negocio familiar si no prueba que reciba sueldo. En el caso de nuestro país, el legislador concibió la norma contenida en el artículo 481 del Código Civil, que expresa: “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor”, dejando así a la casuística la determinación del monto de pensión alimenticia. Queda pues en la probanza actuada durante el proceso, que se acerque a una idea de cuáles son las posibilidades económicas del obligado concordantemente con las necesidades acreditadas por el alimentista. Una cita basta a guisa de ejemplo: “al fijarse el aumento de la pensión alimenticia se debe tener en cuenta, no sólo las posibilidades del obligado, sino las necesidades que éste afronta; así como que la accionante no se encuentra imposibilitada de laborar, y de esta manera coadyuvar a la satisfacción de sus necesidades”. 30 1.2.2.4. El recurso de apelación y sus efectos A través del recurso de apelación se materializa el principio procesal de la doble instancia, el mismo que se encuentra regulado en el artículo X del título preliminar del código procesal civil. Según el artículo 364 del código adjetivo, este recurso tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. En igual sentido, la Corte Suprema en la Casación N° 3518-2002, Lima, señaló que “…el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito que sea anulada o revocada total o parcialmente”. Asimismo, como prescribe el artículo 382 del código procesal civil, el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada. 31 Respecto a la legitimidad para interponer este recurso, el artículo 364 del código adjetivo establece que puede interponerlo la parte o tercero legitimado, contra la resolución que le produzca agravio, con el propósito que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Asimismo, el artículo 365 del código procesal civil indica que el recurso de apelación procede: 1. Contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casación y las excluidas por convenio entre las partes; 2. Contra los autos, excepto los que se expidan en la tramitación de una articulación y los que este Código excluya; y 3. En los casos expresamente establecidos en este Código. Para su admisibilidad, la apelación se debe interponer dentro del plazo legal ante el Juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva cuando ésta fuera exigible. Para la procedencia de este recurso se debe fundamentar el medio impugnatorio, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución o el vicio que la afecta, y se debe precisar la naturaleza del agravio que le causa la resolución al impugnante, sustentando su pretensión impugnatoria. En caso no se cumplan estos requisitos, el recurso será declarado inadmisible improcedente. 32 De otro lado, según lo regulado en el artículo 386 del código procesal civil, el recurso de apelación se concede con efecto suspensivo, caso en el cual la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta que se produzca la notificación en primera instancia de lo que haya resuelto el organismo superior que conoció el recurso (Art. 386º del código procesal civil). Asimismo, se concede sin efecto suspensivo, caso en el cual la eficacia de la resolución impugnada se mantiene, lo que significa que si la resolución contiene una mandato ejecutable el mismo se ejecuta o se cumple (Art. 368.2 del código procesal civil). El Juez al conceder el recurso, debe precisar el efecto con el que se concede y si es diferida deberá señalarlo expresamente. 1.2.2.5. Ejecución anticipada y ejecución forzada Respecto a la ejecución anticipada y ejecución forzada de alimentos, ésta se encuentra regulada en el artículo 566° del código procesal civil, de la siguiente manera: “La pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por período adelantado y se ejecuta aunque haya apelación. En este caso, se formará cuaderno separado. Si la sentencia de vista modifica el monto, se dispondrá el pago de éste. 33 Obtenida sentencia firme que ampara la demanda, el Juez ordenará al demandado abrir una cuenta de ahorros a favor del demandante en cualquier institución del sistema financiero. La cuenta sólo servirá para el pago y cobro de la pensión alimenticia ordenada. Cualquier reclamo sobre el incumplimiento del pago será resuelto con el informe que, bajo responsabilidad, emitirá la entidad financiera a pedido del Juez sobre el movimiento de la cuenta. Asimismo, en reemplazo de informe pericial, el Juez podrá solicitar a la entidad financiera que liquide el interés legal que haya devengado la deuda (…).” Comentando dicha disposición, Ledesma (2008: 898), comenta: “La pensión de alimentos que fije la sentencia se ejecuta aunque haya apelación. Sobre el particular hay que precisar que bajo el contexto de la acumulación subjetiva activa de pretensiones, la sentencia que hubiere sido impugnada parcialmente, queda firme en el extremo no impugnado por las partes. La unidad del proceso, llevaría a que no se ingrese a la ejecución por estar pendiente de resolver la impugnación; sin embargo, por mandato expreso de la ley, tratándose de pretensiones alimentarias, se permite alterar esta unidad del proceso e ingresar a la ejecución por más que el proceso esté pendiente de resultado de la apelación propuesta. 34 Hay que precisar que el fallo, en el extremo no cuestionado, tiene la condición de firme y la ejecución que se realice en cuaderno separado tendrá una connotación totalmente distinta a la sentencia impugnada, pues la firmeza del derecho declarado estará sujeta a la confirmación o revocación del juez revisor de la apelación”. En otra publicación, a misma autora Ledesma (2016: 123-124), sobre el artículo 675° del código procesal civil, señala: “La finalidad de los alimentos provisorios apunta a permitir que los alimentados puedan afrontar los gastos imprescindibles mientras se encuentran tramitando el proceso de alimentos. Esta medida afecta el pronunciamiento final en el proceso principal. Afecta la relación sustancial al buscar satisfacer de una manera anticipada los alimentos que se reclaman, pero siempre a las resultas de la sentencia definitiva, pues conforme se aprecia de la última parte del artículo en comentario, el monto de la asignación que el obligado ha de pagar por mensualidades adelantadas será descontado del que se establezca en la sentencia definitiva. La anticipación no admite restitución de lo resuelto hasta el momento de la sentencia”. Sobre el citado artículo, también se señala lo siguiente (Gaceta Jurídica 2014: 63): 35 “El primer párrafo del artículo 566° del código procesal civil establece que la pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por período adelantado y se ejecuta aunque haya apelación. En este caso, se formará cuaderno separado. Si la sentencia de vista modifica el monto, se dispondrá el pago de este. Aquí se está ante un caso sui generis en materia impugnativa, porque la apelación de la sentencia –que normalmente se concede con efecto suspensivo- será concedida sin efecto suspensivo tratándose de los procesos de alimentos. Si bien dicho precepto legal no lo señala expresamente, lo señalado puede deducirse de su lectura. La ejecución de la sentencia y el trámite de apelación en cuaderno aparte – a que se alude en la indicada norma – implica, pues, la concesión sin efecto suspensivo del recurso de apelación. Del texto del resto del artículo 566 del código procesal civil merece destacarse lo siguiente: A, si fuera estimada la sentencia en el proceso de alimentos y revistiese la calidad de firme, el Juez de la causa ordenará a la parte demandada que abra una cuenta de ahorros en alguna entidad del sistema financiero, con la finalidad única y exclusiva de concretar el pago y cobro –periódico de la pensión alimenticia; y, B, en las localidades donde no existan entidades financieras el pago de la pensión alimenticia dispuesta en la sentencia (firme) deberá hacerse en efectivo, de lo que se dejará constancia en acta que deberá anexarse al expediente del proceso”. 36 Comentando la ejecución anticipada, Vilela (2014:158), indica: “La ejecución anticipada de la pretensión de reducción de alimentos podría ser una necesidad imperante para un determinado sujeto, al que por vía de sentencia se le ha impuesto la obligación de asistir a otro sujeto con una determinada pensión de alimentos. ¿Es posible ejecutar anticipadamente un pedido de tal naturaleza? Es esta una cuestión procesal que en su respuesta debe atender a las exigencias de un especial derecho material: el derecho alimentario. Recordemos que para el caso del sujeto acreedor de la prestación de alimentos existe la asignación anticipada, esta en una medida temporal sobre el fondo con la que se anticipa la ejecución de lo que sería el pronunciamiento final en un proceso principal. Una medida que tiene por finalidad satisfacer anticipadamente la pretensión del proceso principal, pero que está condicionada al resultado de la sentencia definitiva. Se trata de una medida de carácter excepcional que responde, precisamente, a las exigencias de ese especial derecho material llamado ¨alimentos¨. Una patente adecuación del instrumento procesal al derecho material. Así, la medida no sólo responde a un propósito asegurativo, en cuanto se asegura la ejecución de la decisión final, sino que responde al principio de necesidad porque se trata de una situación concreta en la que 37 posponer la ejecución de la pretensión significaría una flagrante denegación de justicia. Luego, respecto al tema que nos ocupa en el que se plantea si es posible la ejecución anticipada de la pretensión de reducción de alimentos, ha de ser necesario dilucidar si existen las circunstancias que permitan una regulación de esta naturaleza. Habrá que analizar las exigencias de una medida temporal sobre el fondo y el derecho que asiste al deudor de la prestación alimentaria en relación con el principio del interés superior del niño”. Por su parte, Mejía (2015); señala: “Los alimentos son una institución importante del Derecho de Familia que consiste en el deber jurídico impuesto por la ley y que está constituida por un conjunto de prestaciones de dar, para la satisfacción de necesidades de las personas que no pueden proveer a su propia subsistencia, por los diferentes motivos que indica la norma sustantiva civil. - Una de las principales característica del derecho alimentario, es que se trata de un derecho personalísimo, en el sentido que, está dirigido a garantizar la subsistencia del titular, por lo que no puede desprenderse de él y lo acompaña indisolublemente en tanto subsista el estado de necesidad 38 en que se sustenta. El derecho alimentario, por tanto, no puede ser objeto de transferencia inter-vivos ni de trasmisión mortis-causa. - Existen vacíos normativos e incluso diferentes criterios o discrepancias entre los señores magistrados al momento de otorgar una pensión alimenticia o en contrario sensu de exonerar de una pensión al obligado alimentante, respecto al correcto significado de cursar estudios superiores “con éxito”. - Las medidas temporales sobre el fondo lo que hacen es anticipar en parte o totalmente lo que se va a decidir en la sentencia, es por ello que se denominan anticipatorias en la Doctrina. Para lo cual se requiere un alto grado de verosimilitud del derecho invocado, aunque nuestro Código menciona una “necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza del fundamentado de la demanda y prueba aportada”. - Si bien se entiende que el espíritu del artículo 675 del Código Procesal Civil modificado, en el año 2011; ha sido favorecer anticipadamente con una pensión alimenticia a los hijos mayores de edad, también lo es que para estos casos en particular, se requiere conforme el mismo artículo modificado lo indica que para su concesión, se cumplan con los presupuestos contenidos en los artículos 424º, 473º y 483º del Código Civil, antes señalados. - Finalmente, para la concesión de una asignación anticipada de alimentos en caso de los hijos mayores de edad, se debe tener mucho cuidado con 39 las pruebas que presente el solicitante de la misma, debiendo ser una obligación por parte del juzgador comprobar los hechos alegados por el alimentista y que sean suficientes para formar convicción respecto a su situación o estado de necesidad; y así evitar perjuicios irreparables respecto de la parte demandada, quien se encuentra indefensa en dicha clase de medidas cautelares respecto a demostrar que los hechos que alega el solicitante no corresponden a la verdad. Considerando finalmente que no debió modificarse el artículo en comento, en dicho extremo, sino que debió quedar conforme a la redacción original del mismo, a la par que existen otras medidas cautelares que también puede solicitar el alimentista a su favor”. 1.3. Objetivos e hipótesis 1.3.1 Objetivos 1.3.1.1. Objetivo General Analizar la importancia de la ejecución de la pensión de alimentos, así se haya apelado la sentencia que la otorga. 1.3.1.2. Objetivo Especifico Determinar la importancia del derecho de alimentos. 40 1.3.2 Hipótesis 1.3.2.1. Hipótesis general La importancia de la ejecución anticipada de alimentos, consiste en su naturaleza de derecho fundamental, protegido por normas internacionales y nacionales, el cual no puede ser suspendido, así se haya apelado la sentencia que lo otorga 1.3.2.2. Hipótesis específica El derecho de alimentos es un derecho fundamental para el menor, ya que a través de él puede subsistir así como puede desarrollarse de manera normal. 41 II. MÉTODO 2.1. Tipo y diseño de investigación 2.1.1 Tipo de investigación La presente investigación será de naturaleza cualitativa, puesto que nos enfocaremos a comprender y profundiza los fenómenos que se dan en la situación problemática, explorándolos desde la perspectiva de los casos en concreto y en relación al contexto. Respecto al método será de tipo dogmático e inductivo, pues recurriremos a la doctrina y realizaremos operaciones lógicas que nos permiten ir de lo particular a lo general, de los hechos a las conclusiones universales 2.1.2 Diseño de investigación 42 La investigación contiene un diseño No Experimental se define como la investigación que se realizará sin manipular deliberadamente variables. 2.2. Variables Variable independiente: La ejecución anticipada de alimentos. Variable dependiente: Aseguramiento de los alimentos en el proceso civil. 2.3 Población, muestrea y muestreo Población El universo está constituida por los casos en que se ha observado la inconstitucionalidad de las limitaciones impuestas al padre por falta de pago de pensiones alimenticias. Sujetos de investigación. Muestra: criterios de selección En esta investigación al ser descriptiva y básica, se tendrá como sujetos de investigación a las familias en que se aplicó la ley 29269. 43 La muestra está constituida por los documentos emitidos por instituciones especializadas, referentes a la aplicación de la Ley N° 29269 sobre tenencia compartida. Unidades de Muestreo Revisión Documental: se utilizará para obtener datos de las normas, libros, manuales, etc. Revisión de resoluciones emitidas: se aplicará para obtener datos de parte de las resoluciones en temas de régimen de visitas relacionada al cumplimiento de alimentos. 2.4. Instrumentos para la recolección de datos Ficha bibliográfica: es un instrumento utilizado para recopilar datos de libros, trabos de investigación, relacionados con las variables del estudio. 2.5. Técnicas para el procesamiento de datos El procesamiento de información, en primer lugar será de carácter exploratoria a efectos de familiarizarse con la temática y profundizar la lectura y el análisis, enseguida será una actividad mucho más sistematizada orientada a recojo de datos, en todo ello dirigido por los objetivos trazados en el proyecto de 44 investigación. III. RESULTADOS 3.1. PRESENTACIÓN DE RESULTADOS 3.1.1 DERECHO DE ALIMENTOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALIMENTARIO Somarriva (1983: 614) “El derecho que tiene una persona a exigir alimentos de otra, con la cual generalmente se encuentra ligada por el parentesco o por el vínculo matrimonial, tiene un sólido fundamento en la equidad, en el 45 Derecho Natural. De ahí que el legislador al establecerlo en la ley no hace sino reconocer un derecho más fuerte que ella misma, y darle mayor importancia y relieve”. Zannoni (1998: 113) “El vínculo del parentesco es el que establece una verdadera relación alimentaria, que se traduce en un vínculo obligacional de origen legal, que exige recíprocamente de los parientes una prestación que asegure la subsistencia del pariente necesitado. Esta relación, de naturaleza netamente asistencial, trasunta principios de solidaridad familiar ante las contingencias que pueden poner en peligro la subsistencia física de uno de sus miembros y que le impide, circunstancial o permanentemente, procurarse los medios necesarios para asegurar esa subsistencia”. Somarriva (1983: 622) “El derecho de alimentos tiene el carácter de personalísimo, porque está establecido en consideración a la persona del alimentista. Es además, un derecho incomerciable, ya que no es negociable el derecho de alimentos como tal, siendo 46 distinto el caso del monto a fijarse como pensión de alimentos, así en cuanto a la forma en que se va a cumplir con el derecho alimentario, es posible que la prestación pueda consistir en una suma líquida en dinero o en especie. De estas consideraciones se derivan como consecuencias importantes: que el derecho de alimentos es intransferible tanto por acto entre vivos como por causa de muerte; el derecho de alimentos es irrenunciable dado que como derecho le está conferido a la persona del beneficiario, quien siempre que se encuentre en estado de necesidad podrá pedírselos a los obligados frente a él; es un derecho imprescriptible, esto significa que el alimentista podrá pedir alimentos en cualquier momento de su vida, claro, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos por la ley para solicitarlos; y finalmente, es un derecho inembargable, estando a la naturaleza del derecho que tiene como finalidad proporcionar lo que sea necesario para la subsistencia de la persona”. Ledesma (2003) “Una de las características que se pueden asignar al derecho alimentario es la referida al orden público. 47 Ello resulta no solo del fundamento de la solidaridad familiar, pues en materia alimentaria, no solo los parientes y cónyuges se hallan interesados, sino toda la comunidad social; de ahí las prohibiciones de ceder, renunciar, vender, embargar, compensar, transar la prestación alimentaria. Tales prohibiciones encuentran su sustento en el orden público, por tanto, podemos decir que el derecho alimentario se tutela en razón de un interés social y de un interés familiar”. Bustamante Oyague “La regulación general del derecho alimentario está (2003) contenida en el artículo 472 del Código Civil, señala esta norma el contenido de los aspectos que comprende el derecho alimentario, entendiéndose que, alimentos es lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenderán también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo. 48 En cuanto a la obligación de dar alimentos al menor de edad, debe indicarse que la obligación alimentaria de padres a hijos se sustenta en la patria potestad. En nuestro ordenamiento, de acuerdo al inciso 1 del artículo 423 del Código Civil se enuncia que forma parte de los deberes y derechos que genera la patria potestad, el proveer el sostenimiento y educación de los hijos. Siendo el derecho alimentario expresión de la obligación de sostenimiento de los hijos”. 3.1.2. MONTO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS MONTO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS Bustamante Oyague (2002) “En el caso de nuestro país, el legislador concibió la norma contenida en el artículo 481 del Código Civil, que expresa: “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo 49 además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor”, dejando así a la casuística la determinación del monto de pensión alimenticia. Queda pues en la probanza actuada durante el proceso, que se acerque a una idea de cuáles son las posibilidades económicas del obligado concordantemente con las necesidades acreditadas por el alimentista. Una cita basta a guisa de ejemplo: “al fijarse el aumento de la pensión alimenticia se debe tener en cuenta, no sólo las posibilidades del obligado, sino las necesidades que éste afronta; así como que la accionante no se encuentra imposibilitada de laborar, y de esta manera coadyuvar a la satisfacción de sus necesidades”. Mosquera (2007) “De acuerdo al artículo 482 del Código Civil, la pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarlas. En este sentido, la Corte Suprema en la Casación Nº 1371-96-Huánuco ha concluido en que “Debido a la naturaleza del derecho alimentario, este se encuentra sujeto a las 50 variaciones que podrían ocurrir en el tiempo respecto al estado de necesidad de los beneficios o a las posibilidades del obligado, por ello la ley autoriza a solicitar la modificación o la exoneración de la pensión alimenticia”. El caso bajo comentario está referido a un proceso de reducción de alimentos, de cuya resolución emitida a nivel de la Corte Suprema se advierten dos temas que son materia de interés: a) Valoración de las pruebas presentadas en un proceso; b) Independencia judicial”. 3.1.3. EJECUCIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS EJECUCIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS “La pensión de alimentos que fije la sentencia se ejecuta aunque haya apelación. Sobre el particular hay que 51 Ledesma (2008: 898) precisar que bajo el contexto de la acumulación subjetiva activa de pretensiones, la sentencia que hubiere sido impugnada parcialmente, queda firme en el extremo no impugnado por las partes. La unidad del proceso, llevaría a que no se ingrese a la ejecución por estar pendiente de resolver la impugnación; sin embargo, por mandato expreso de la ley, tratándose de pretensiones alimentarias, se permite alterar esta unidad del proceso e ingresar a la ejecución por más que el proceso esté pendiente de resultado de la apelación propuesta. Hay que precisar que el fallo, en el extremo no cuestionado, tiene la condición de firme y la ejecución que se realice en cuaderno separado tendrá una connotación totalmente distinta a la sentencia impugnada, pues la firmeza del derecho declarado estará sujeta a la confirmación o revocación del juez revisor de la apelación”. Ledesma (2016: 123-124), “La finalidad de los alimentos provisorios apunta a permitir que los alimentados puedan afrontar los gastos imprescindibles mientras se encuentran tramitando el proceso de alimentos. Esta medida afecta el 52 pronunciamiento final en el proceso principal. Afecta la relación sustancial al buscar satisfacer de una manera anticipada los alimentos que se reclaman, pero siempre a las resultas de la sentencia definitiva, pues conforme se aprecia de la última parte del artículo en comentario, el monto de la asignación que el obligado ha de pagar por mensualidades adelantadas será descontado del que se establezca en la sentencia definitiva. La anticipación no admite restitución de lo resuelto hasta el momento de la sentencia”. (Gaceta Jurídica 2014: 63): “El primer párrafo del artículo 566° del código procesal civil establece que la pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por período adelantado y se ejecuta aunque haya apelación. En este caso, se formará cuaderno separado. Si la sentencia de vista modifica el monto, se dispondrá el pago de este. Aquí se está ante un caso sui generis en materia impugnativa, porque la apelación de la sentencia –que normalmente se concede con efecto suspensivo- será concedida sin efecto suspensivo tratándose de los procesos de alimentos. Si bien dicho precepto legal no lo señala expresamente, lo señalado puede deducirse de su 53 lectura. La ejecución de la sentencia y el trámite de apelación en cuaderno aparte – a que se alude en la indicada norma – implica, pues, la concesión sin efecto suspensivo del recurso de apelación. Del texto del resto del artículo 566 del código procesal civil merece destacarse lo siguiente: A, si fuera estimada la sentencia en el proceso de alimentos y revistiese la calidad de firme, el Juez de la causa ordenará a la parte demandada que abra una cuenta de ahorros en alguna entidad del sistema financiero, con la finalidad única y exclusiva de concretar el pago y cobro –periódico de la pensión alimenticia; y, B, en las localidades donde no existan entidades financieras el pago de la pensión alimenticia dispuesta en la sentencia (firme) deberá hacerse en efectivo, de lo que se dejará constancia en acta que deberá anexarse al expediente del proceso”. Vilela (2014:158), “La ejecución anticipada de la pretensión de reducción de alimentos podría ser una necesidad imperante para un determinado sujeto, al que por vía de sentencia se le ha impuesto la obligación de asistir a otro sujeto con una determinada pensión de alimentos. ¿Es posible ejecutar 54 anticipadamente un pedido de tal naturaleza? Es esta una cuestión procesal que en su respuesta debe atender a las exigencias de un especial derecho material: el derecho alimentario. Recordemos que para el caso del sujeto acreedor de la prestación de alimentos existe la asignación anticipada, esta en una medida temporal sobre el fondo con la que se anticipa la ejecución de lo que sería el pronunciamiento final en un proceso principal. Una medida que tiene por finalidad satisfacer anticipadamente la pretensión del proceso principal, pero que está condicionada al resultado de la sentencia definitiva. Se trata de una medida de carácter excepcional que responde, precisamente, a las exigencias de ese especial derecho material llamado ¨alimentos¨. Una patente adecuación del instrumento procesal al derecho material. Así, la medida no sólo responde a un propósito asegurativo, en cuanto se asegura la ejecución de la decisión final, sino que responde al principio de necesidad porque se trata de una situación concreta en 55 la que posponer la ejecución de la pretensión significaría una flagrante denegación de justicia. Luego, respecto al tema que nos ocupa en el que se plantea si es posible la ejecución anticipada de la pretensión de reducción de alimentos, ha de ser necesario dilucidar si existen las circunstancias que permitan una regulación de esta naturaleza. Habrá que analizar las exigencias de una medida temporal sobre el fondo y el derecho que asiste al deudor de la prestación alimentaria en relación con el principio del interés superior del niño”. Mejía (2015); “Los alimentos son una institución importante del Derecho de Familia que consiste en el deber jurídico impuesto por la ley y que está constituida por un conjunto de prestaciones de dar, para la satisfacción de necesidades de las personas que no pueden proveer a su propia subsistencia, por los diferentes motivos que indica la norma sustantiva civil. - Una de las principales característica del derecho alimentario, es que se trata de un derecho personalísimo, en el sentido que, está dirigido a 56 garantizar la subsistencia del titular, por lo que no puede desprenderse de él y lo acompaña indisolublemente en tanto subsista el estado de necesidad en que se sustenta. El derecho alimentario, por tanto, no puede ser objeto de transferencia inter-vivos ni de trasmisión mortis-causa. - Existen vacíos normativos e incluso diferentes criterios o discrepancias entre los señores magistrados al momento de otorgar una pensión alimenticia o en contrario sensu de exonerar de una pensión al obligado alimentante, respecto al correcto significado de cursar estudios superiores “con éxito”. - Las medidas temporales sobre el fondo lo que hacen es anticipar en parte o totalmente lo que se va a decidir en la sentencia, es por ello que se denominan anticipatorias en la Doctrina. Para lo cual se requiere un alto grado de verosimilitud del derecho invocado, aunque nuestro Código menciona una “necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza del fundamentado de la demanda y prueba aportada”. - Si bien se entiende que el espíritu del artículo 675 del Código Procesal Civil modificado, en el año 2011; ha 57 sido favorecer anticipadamente con una pensión alimenticia a los hijos mayores de edad, también lo es que para estos casos en particular, se requiere conforme el mismo artículo modificado lo indica que para su concesión, se cumplan con los presupuestos contenidos en los artículos 424º, 473º y 483º del Código Civil, antes señalados. - Finalmente, para la concesión de una asignación anticipada de alimentos en caso de los hijos mayores de edad, se debe tener mucho cuidado con las pruebas que presente el solicitante de la misma, debiendo ser una obligación por parte del juzgador comprobar los hechos alegados por el alimentista y que sean suficientes para formar convicción respecto a su situación o estado de necesidad; y así evitar perjuicios irreparables respecto de la parte demandada, quien se encuentra indefensa en dicha clase de medidas cautelares respecto a demostrar que los hechos que alega el solicitante no corresponden a la verdad. Considerando finalmente que no debió modificarse el artículo en comento, en dicho extremo, sino que debió quedar conforme a la redacción original del mismo, a la par que existen otras medidas cautelares que también puede solicitar el alimentista a su favor”. 58 3.2. DISCUSIÓN Luego de haber presentado los resultados en el capítulo anterior, procederemos a discutirlos según el objetivo general que nos habíamos planteado, que es el de describir los fundamentos que sustentan la importancia de la ejecución de pensión de alimentos, así se haya apelado la sentencia que lo otorga. Asimismo, comentaremos la importancia del derecho de alimentos así para el menor y su especial deber de protección. Ahora bien, debemos señalar que tanto en la normativa nacional e internacional, se aprecia la especial importancia que se le da a la protección del menor, por ejemplo, en la Declaración Universal de los Derechos del Niño de 1959, se establece que el niño goza de una protección especial y dispondrá de todos ello por ley y otros medios, para que pueda desarrollarse física, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Como se aprecia, se pone énfasis en su desarrollo físico, moral y espiritual. En el mismo sentido, la Declaración de Ginebra menciona que el niño debe ser colocado en condiciones de desarrollarse normalmente desde una manera formal, física y espiritualmente. En Perú, el Tribunal Constitucional, sobre dicho interés superior, ha señalado que: “el principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña 59 y adolescente constituye un contenido constitucional implícito del artículo 4° de la norma fundamental en cuanto establece que “la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente” (Expediente N° 02132-2008- AA/TC), Por su parte, la Corte Suprema en la Casación N° 1006-2007-LIMA, ha referido que: “El interés superior del niño y del adolescente y el respeto a sus derechos debe primar en toda medida y accionar del Estado a través de sus Poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), Ministerio Público, los Gobiernos Regionales y Locales, y demás instituciones públicas y privadas, conforme prevé el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes. Esto significa, que debe priorizarse siempre el bienestar, salud y desarrollo integral de los menores. Esto como consecuencia de su corta edad y estado de indefensión al que se encuentran expuestos”. El interés superior del niño puede ser definido como “el conjunto de circunstancias que establecen las adecuadas condiciones de vida del niño y que, en casos concretos, permiten determinar la mejor opción para la debida protección de sus derechos fundamentales, preservando su personalidad, de prevalencia de o espiritual sobre lo material (una vez asegurados ciertos mínimos) y de lo futuro sobre lo inmediato (sin descuidar un mínimo de equilibrio afectivo), atendiendo en lo posible sus gustos, sentimientos y preferencias, etc., que también influyen en los medios elegible (Mosquera 2013). 60 En el mismo sentido, también se ha dicho que “Que, dentro del orden de prelaciones y jerarquías existente al interior de una Constitución, es decididamente un hecho incontrovertible, que mayor importancia reviste para un Estado y su colectividad, el proteger a la infancia y más aún, si se encuentra en situación de abandono, que promover la seguridad como valor aislado, pues independientemente de que tal dispositivo reposa directamente sus fundamentos en el artículo 1° de la Norma Fundamental y es, por consiguiente, rigurosamente tributario del principio “Dignidad de la Persona”, a la larga, del cumplimiento de un dispositivo, depende, en los hechos, la eficacia y vigencia del otro. No es posible, que un Estado proclame la Seguridad Ciudadana como valor preciado de hoy cuando alimenta las condiciones de su propia alteración a futuro. Si una colectividad permite, de espaldas a su propia realidad, que la desprotección a la niñez se solvente con actitudes de indiferencia crónica, lo único que engendra son las condiciones, para que la seguridad que hoy proclama como bandera, no vaya más allá de su propia existencia, como si el futuro de sus descendientes, paradójicamente la seguridad de ellos, no le interesara en lo absoluto” (Exp. N° 2132-2008-PA/TC)”. En ese sentido, debemos precisar que el derecho de alimentos se considera como un derecho fundamental del ser humano, está garantizado por valores como son la unidad, la solidaridad y la asistencia. Estos valores en mención se encuentran ínsitos en las relaciones conformadas por las personas y debido a las posibilidades de estrechar los vínculos formulados a través de la interactuación intersubjetiva. Los alimentos en el ámbito civilístico se traducen, 61 a la vez, como un derecho y una obligación. Como un derecho de quien debe percibirlos por carecer de posibilidades para subsistir y como una obligación del deudor alimentario, el cual está sujeto por ley a ejecutar una prestación. En este último sentido cobra vigencia la expresión de prestación alimentaria (Simon 2017:13). Los órganos jurisdiccionales, sobre su concepto, han señalado que “Jurídicamente por ley debe entenderse la prestación en dinero o en especie que una persona, en determinadas circunstancias (indigente, incapaz, entre otros), puede reclamar de otras, entre las señaladas por ley, para su mantenimiento y subsistencia; es, pues, todo aquello que, por ministerio de la ley o resolución judicial, una persona tiene derecho a exigir de otra para vivir. En general, los alimentos se encuentran constituidos por comida, vestido, habitación, como asistencia en caso de enfermedad. Respecto de los menores, incluyen además, educación básica y aprendizaje de un oficio, arte o profesión” (Exp. 00049-2009, Juzgado de Paz Letrado de Canta). Este derecho de alimentos, tiene algunas características, que son explicadas por Somarriva, (1983: 622); indica las siguientes: “El derecho de alimentos tiene el carácter de personalísimo, porque está establecido en consideración a la persona del alimentista. Es además, un derecho incomerciable, ya que no es negociable el derecho de alimentos como tal, siendo distinto el caso del monto a fijarse como pensión de alimentos, así en cuanto a la forma en que se va a cumplir con el derecho 62 alimentario, es posible que la prestación pueda consistir en una suma líquida en dinero o en especie. De estas consideraciones se derivan como consecuencias importantes: que el derecho de alimentos es intransferible tanto por acto entre vivos como por causa de muerte; el derecho de alimentos es irrenunciable dado que como derecho le está conferido a la persona del beneficiario, quien siempre que se encuentre en estado de necesidad podrá pedírselos a los obligados frente a él; es un derecho imprescriptible, esto significa que el alimentista podrá pedir alimentos en cualquier momento de su vida, claro, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos por la ley para solicitarlos; y finalmente, es un derecho inembargable, estando a la naturaleza del derecho que tiene como finalidad proporcionar lo que sea necesario para la subsistencia de la persona”. Por tanto, podemos señalar que el derecho de alimentos es un derecho fundamental para el menor, ya que a través de él puede subsistir así como puede desarrollarse de manera normal. Ahora bien, sobre los fundamentos que sustentan la importancia de la ejecución de pensión de alimentos, así se haya apelado la sentencia que lo otorga. Asimismo, comentaremos la importancia del derecho de alimentos así para el menor y su especial deber de protección, hemos encontrado sustentos para su emisión. 63 Cabe precisar que el código procesal civil en el artículo 506 señala que “La pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por período adelantado y se ejecuta aunque haya apelación. En este caso, se formará cuaderno separado. Si la sentencia de vista modifica el monto, se dispondrá el pago de éste” (el subrayado es nuestro). Del citado artículo, se aprecia que “a si fuera estimada la sentencia en el proceso de alimentos y revistiese la calidad de firme, el Juez de la causa ordenará a la parte demandada que abra una cuenta de ahorros en alguna entidad del sistema financiero, con la finalidad única y exclusiva de concretar el pago y cobro – periódico de la pensión alimenticia; y, B, en las localidades donde no existan entidades financieras el pago de la pensión alimenticia dispuesta en la sentencia (firme) deberá hacerse en efectivo, de lo que se dejará constancia en acta que deberá anexarse al expediente del proceso” (Gaceta Jurídica 2014: 63). Como señala, Ledesma (2008: 898), “La pensión de alimentos que fije la sentencia se ejecuta aunque haya apelación. Sobre el particular hay que precisar que bajo el contexto de la acumulación subjetiva activa de pretensiones, la sentencia que hubiere sido impugnada parcialmente, queda firme en el extremo no impugnado por las partes. (…) Hay que precisar que el fallo, en el extremo no cuestionado, tiene la condición de firme y la ejecución que se realice en cuaderno separado tendrá una connotación totalmente distinta a la sentencia impugnada, pues la firmeza del derecho declarado estará sujeta a la confirmación o revocación del juez revisor de la apelación”. 64 Esta medida de carácter excepcional, se sustenta, como señala Vilela (2014:158), en “las exigencias de ese especial derecho material llamado ¨alimentos¨. Una patente adecuación del instrumento procesal al derecho material. Así, la medida no sólo responde a un propósito asegurativo, en cuanto se asegura la ejecución de la decisión final, sino que responde al principio de necesidad porque se trata de una situación concreta en la que posponer la ejecución de la pretensión significaría una flagrante denegación de justicia”. Por su parte, Mejía (2015); señala respecto de estas medidas temporales sobre el fondo, que su fin es “anticipar en parte o totalmente lo que se va a decidir en la sentencia, es por ello que se denominan anticipatorias en la Doctrina. Para lo cual se requiere un alto grado de verosimilitud del derecho invocado, aunque nuestro Código menciona una “necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza del fundamentado de la demanda y prueba aportada”. De todo lo expuesto, se aprecia que todos los autores citados, concuerdan con la norma establecida en el artículo 506 del código civil, en cuanto señala que la pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por período adelantado, y esta debe ejecutar aunque haya apelación. Como mencionamos al presentar este trabajo, es un caso excepcional en materia impugnativa, puesto que a pesar que se ha apelado la sentencia (la que debería suspender el pago de alimentos), este derecho se tiene que seguir otorgando al 65 menor, en atención a que al constituir un derecho fundamental, protegido por normas internacionales y nacionales, no puede ser suspendida de ninguna manera, así se haya apelado la sentencia que lo otorga. Finalmente, dada la especial característica de este tipo de proceso de alimentos, se han establecido reglas especiales a favor de sus beneficiarios, como son las siguientes: a) En el artículo 424 del código establece que en los procesos de alimentos no es exigible la firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado. b) Respecto a la competencia, el Juez de Paz Letrado es el competente para conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a otras pretensiones. c) En el proceso se pueden promover tachas, excepciones o defensas previas que serán absueltas por el demandante, no se admite la reconvención. d) Asimismo, con la ley N° 30179, publicada el 06 de abril de 2014 en el diario El Peruano, se adicionó el inciso 5) al artículo 2001 del código civil y se estableció que prescribe a los quince años, la acción que proviene de pensión alimenticia. 66 e) La sentencia de alimentos no tiene calidad de cosa juzgada material, pues permite a las partes demandar el aumento o disminución de la cuota fijada, en caso de modificarse las circunstancias tenidas en cuenta al momento de declarar el amparo de la pretensión o aportar nuevos elementos de juicio en caso se hubiere desestimado la pretensión. 3.3 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 1. El derecho de alimentos es un derecho fundamental para el menor, ya que a través de él puede subsistir así como puede desarrollarse de manera normal. 2. El artículo 566° del código procesal civil, señala que “la pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por período adelantado y se ejecuta aunque haya apelación 3. La ejecución anticipada de alimentos, es un supuesto en materia impugnativa, puesto que a pesar que se ha apelado la sentencia (la que debería suspender el pago de alimentos), este derecho se tiene que seguir otorgando al menor, en atención a que al constituir un derecho fundamental, protegido por normas 67 internacionales y nacionales, no puede ser suspendida de ninguna manera, así se haya apelado la sentencia que lo otorga. 3.4. Recomendaciones 1. A fin que los menores no sean vulnerados en sus derechos alimentarios, se debe publicitar a los justiciables, que en este tipo de procesos, así se apele la sentencia que otorga alimentos, la parte obligada tiene que seguir brindándolos. 2. Se recomienda que los órganos jurisdiccionales en procesos relativos a derecho de alimentos, tengan especial cuidado al momento de resolverlos, a fin de no vulnerar derechos de los menores. 3. El Estado debe velar por el cumplimiento de normas que protejan al menor, ello a fin de respetar los tratados internacionales suscritos por el Perú, como son los relativos al derecho alimentario. 68 IV. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS Amado, Elizabeth (2017). El interés superior del niño en los pronunciamientos de los magistrados en el Perú. En: Gaceta Civil & Procesal Civil Número 53. Lima: Gaceta Jurídica. Bustamante, Emilia (2003). Las necesidades del alimentista y las posibilidades del obligado. Criterios aplicados en la determinación de la pensión de alimentos. En: Cuadernos Jurisprudenciales. N° 24. Lima: Gaceta Jurídica. 69 Bustamante, Emilia (2002). El Estado de necesidad y sus alcances como requisito para el amparo de una demanda de alimentos entre cónyuges. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Tomo 42. Lima: Gaceta Jurídica. Canales, Cluadia (2013). Criterios en la determinación del derecho de alimentos en la jurisprudencia. Lima: Gaceta Jurídica. Chunga, Carmen (2004). Alimentos y bienes de familia. En: Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Lima: Gaceta Jurídica. Córtez, Cesar (2014). Patria potestad, tenencia y alimentos. Lima. Gaceta Jurídica. División de Estudios Jurídicos (2014). El código procesal civil explicado en su doctrina y jurisprudencia. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica. Diez Picazo, Luis y Gullón, Antonio (1998). Sistema de Derecho Civil. Derecho de familia. Derecho de sucesiones. Sétima edición. Vol IV. Madrid: Tecnos, Esquivel, Juan y otros (2013). Diccionario Civil. Lima: Gaceta Jurídica. Hinostroza, Alberto (2012). Derecho Procesal Civil. Lima: Jurista Editores. 70 Ledesma, Marianella (2003). Alimentos y abandono procesal. En. Diálogo con la jurisprudencia. Tomo 63. Lima: Gaceta Jurídica. Ledesma, Marianella (2016). Las medidas cautelares en el proceso civil. Lima: Gaceta Jurídica. Ledesma, Marianella (2008). Comentarios al código procesal civil. Lima: Gaceta Jurídica. Lescano, Patricia (2017). El interés superior del niño en la Convención sobre los Derechos del Niño y su configuración en el ordenamiento jurídico peruano. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. Número 53. Lima: Gaceta Jurídica. Montoya, Víctor (2007). Derechos fundamentales de los niños y adolescentes. Lima: Grijley. Simon, Patricia (2017). La pensión alimenticia. Lima: Gaceta Jurídica. Somarriva Undurraga, Manuel (1983). Derecho de familia. Ediar Editores: Santiago de Chile. Mejía (2015). A propósito de la asignación anticipada de alimentos que regula el artículo 675° del código procesal civil. En: Revista Jurídica Científica. Número 2. Perú: Universidad Señor de Sipán. 71 Mosquera, Clara (2007). La Valoración de las pruebas para la reducción de alimentos. En: Diálogo con la jurisprudencia. N° 13. Lima: Gaceta Jurídica. Vilela, Sheila (2014). Pretensión de reducción de alimentos: ¿es posible su ejecución anticipada?. En: Revista Ius. Número 7. Perú: Universidad Santo Toribio de Mogrovejo. ZannoniI, Eduardo (1998). Derecho de familia. Tercera edición actualizada y ampliada. Buenos Aires: Editorial Astrea. ANEXO Nº 1 – MATRIZ DE CONSISTENCIA PROBLEMA OBJETIVOS HIPÓTESIS MÉTODO INDICADORES 72 GENERAL ¿Cuál es la importancia de la ejecución de la pensión de alimentos, así se haya apelado la sentencia que la otorga? ESPECÍFICO ¿Cuál es la importancia del derecho de alimentos? GENERAL Analizar la importancia de la ejecución de la pensión de alimentos, así se haya apelado la sentencia que la otorga. ESPECÍFICO Determinar la importancia del derecho de alimentos. GENERAL La importancia de la ejecución anticipada de alimentos, consiste en su naturaleza de derecho fundamental, protegido por normas internacionales y nacionales, el cual no puede ser suspendido, así se haya apelado la sentencia que lo otorga ESPECÍFICO El derecho de alimentos es un derecho fundamental para el menor, ya que a través de él puede subsistir así como puede desarrollarse de manera normal. Descriptivo – básico Dogmático Inductivo Análisis de doctrina especializada. Análisis de fuente documental.