FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA PROGRAMA ACADÉMICO DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA Trabajo de Suficiencia Profesional Informe Jurídico sobre Expediente N° 19280-2022—01801-JR-LA-74 Para optar el Título Profesional de Abogado Presentado por: Autor: Leaño Pacheco, Orlando Jesus Código ORCID: https://orcid.org/0000-0002-3546-7124 Asesor: Mg. Olano Romero, Rodrigo Código ORCID: https://orcid.org/0000-0003-1577-9574 Lima – Perú 2025 DECLARACIÓN JURADA DE AUTORIA Y DE ORIGINALIDAD DEL TRABAJO DE INVESTIGACIÓN CÓDIGO: UPNW-GRA-FOR-033 VERSIÓN: 01 FECHA: 08/11/2022 REVISIÓN: 01 Yo, Orlando Jesus Leaño Pachecho, egresado de la Facultad de Derecho y Ciencia Política y ☒Escuela Académica Profesional de Derecho/ ☐ Escuela de Posgrado de la Universidad privada Norbert Wiener declaro que el trabajo académico Informe Jurídico sobre Expediente N° 19280-2022—01801-JR-LA-74 , asesorado por el docente: Rodrigo Olano Romero, identificado con DNI N° 41701270 y con ORCID 0000-0003-1577-9574 tiene un índice de similitud de 27 (Veintisiete) % con código oid: 14912:472399795, verificable en el reporte de originalidad del software Turnitin. Así mismo: 1. Se ha mencionado todas las fuentes utilizadas, identificando correctamente las citas textuales o paráfrasis provenientes de otras fuentes. 2. No he utilizado ninguna otra fuente distinta de aquella señalada en el trabajo. 3. Se autoriza que el trabajo puede ser revisado en búsqueda de plagios. 4. El porcentaje señalado es el mismo que arrojó al momento de indexar, grabar o hacer el depósito en el turnitin de la universidad y, 5. Asumimos la responsabilidad que corresponda ante cualquier falsedad, ocultamiento u omisión en la información aportada, por lo cual nos sometemos a lo dispuesto en las normas del reglamento vigente de la universidad. ………………………………………………. Firma de autor 1 Orlando Jesus Leaño Pacheco DNI N° 09451460 ………………………………………………. Firma Rodrigo Olano Romero DNI N° 41701270 Lima, 2 de setiembre de 2025 DECLARACIÓN JURADA DE AUTORIA Y DE ORIGINALIDAD DEL TRABAJO DE INVESTIGACIÓN CÓDIGO: UPNW-GRA-FOR-033 VERSIÓN: 01 FECHA: 08/11/2022 REVISIÓN: 01 En caso se supere el porcentaje de similitud máximo establecido (mayor a 20%), tanto general como por fuente primaria, afirmo que dicho excedente corresponde al marco metodológico del documento. Procedo a detallar y justificar del mismo: El exceso obedece a que se el trabajo de suficiencia profesional trata del análisis de resoluciones del Tribunal de OSCE, de una sentencia en casación emitida por la Corte Suprema y de diversas normas y reglamentos administrativos aplicables al caso y que no pueden dejar de ser mencionados de forma textual, pues al ser objeto de comentario es preferible no parafrasear. iii RESUMEN Con fecha 24 de agosto del año 2022, interponen la demanda 33 (treinta y tres) profesionales de la salud (Médicos Cirujanos y Licenciados en Enfermería) asignado con número de expediente 14446-2022-0-1801-JR-LA-74-26JETPL, este fue calificado y admitido por el 26 Juzgado de trabajo permanente de Lima con fecha 18 de octubre del año 2022 y a la vez, desacumulado ya que se trata de varios demandantes. Este caso se individualiza ya que el derecho que se persigue es individual y no colectivo. De acuerdo al principio de economía y celeridad procesal se califica respecto a la solicitud en materia contencioso laboral incoada por la accionante Jenny Raquel Llanco Montalvo, médico cirujano, quien ingresó su demanda con número de expediente 19280-2022- 0-1801-JR-LA-74, calificado y admitido por el 26° Juzgado de Trabajo Permanente de Lima; en ella, se busca resolver el conflicto generado contra el Ministerio de Salud - Dirección de Servicio de Atención Móvil de Urgencias y Emergencias -SAMU. Por cuanto, no cumplió con pagar el concepto de servicio por guardias hospitalarias en el transcurso del tiempo que laboró, esto es, de enero a diciembre del año 2015 y enero del año 2016. Cabe precisar que la administrada inicia su requerimiento de reconocimiento del derecho vulnerado luego de haber solicitado en dos oportunidades a la administración el pago que le adeuda (agotando su trámite en la vía administrativa), además de haber solicitado copias de las boletas, así como constancia de labores, sin respuesta alguna. En la etapa decisoria, el juzgado de primera instancia, haciendo un análisis conjunto y valorativo de todo lo actuado, declara fundado en parte la demanda dentro del marco de control de constitucionalidad y legalidad de la actuación administrativa. Luego del recurso impugnatorio de apelación del demandado, en segunda instancia el colegiado de la Quinta Sala Laboral Permanente, formando criterio y generando convicción de manera conjunta, confirman la resolución subida en grado que declaró fundado en parte la iv alzada, ordenándose también a la entidad demandada cumplir con expedir una nueva resolución disponiendo el pago del beneficio por guardia hospitalaria según decreto. El proceso culminó en la actualidad y está en tránsito para su ejecutoria. En su oportunidad, el juzgado ejecutara lo ordenado por el superior jerárquico en armonía con la normatividad y la tutela efectiva al afectado. v INDICE CARATULA ........................................................................................................................................... 1 RESUMEN ............................................................................................................................................ iii INDICE ................................................................................................................................................... v 1.- CAPITULO PRIMERO: CRONOLOGIA EN LA VIA ADMINISTRATIVA ................................ 7 1.1. Descripción del conflicto y/o infracción administrativa. ................................................................. 7 1.1.1. Primera Solicitud .................................................................................................................. 7 1.1.2. Segunda Solicitud ................................................................................................................. 7 1.2. La caducidad en el inicio de una acción legal .................................................................................. 8 1.2. Sobre el silencio administrativo ....................................................................................................... 8 2. CAPITULO SEGUNDO: CRONOLOGIA DE LOS HECHOS PUNTUALES DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO LABORAL – CONTENCISOSO ADMINISTRATIVO. .... 10 2.1. Antecedentes. ................................................................................................................................. 10 2.2. Partes procesales y materia controvertida ...................................................................................... 11 2.3. Etapa postulatoria ........................................................................................................................... 11 2.3.1. Interposición de la demanda ............................................................................................... 11 2.3.2. Admisión de la demanda ..................................................................................................... 12 2.3.3. Deducción de excepciones y contestación de la demanda ................................................. 12 2.3.4. Absolución de la excepción planteada ................................................................................ 13 2.3.5. Resolución de la excepción deducida ................................................................................. 14 2.3.6. En cuanto a la contestación de la demanda. ........................................................................ 14 2.3.7. Saneamiento procesal. ......................................................................................................... 15 2.4. Etapa decisoria ............................................................................................................................... 16 2.4.1. Decisión del Juez de Primera Instancia ............................................................................... 16 2.4.2. Impugnación de la Sentencia .............................................................................................. 17 2.4.3. Trámite y decisión del colegiado de segunda instancia ...................................................... 18 vi 3. CAPITULO TERCERO: IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS PRINCIPALES PROBLEMAS JURÍDICOS DEL EXPEDIENTE ............................................................................... 19 3.1 Categorización de los problemas .................................................................................................... 19 3.1.1. Problemas Procesales: ......................................................................................................... 19 3.1.2. Problemas Sustantivos ........................................................................................................ 19 3.1.3. Problemas Probatorios ........................................................................................................ 20 3.2. Planteamiento Específico ............................................................................................................... 20 4. CAPITULO CUARTO: POSICIÓN FUNDAMENTADA SOBRE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS IDENTIFICADOS. .......................................................................................................... 22 4.1. Servicios de Guardias Hospitalarias .............................................................................................. 22 4.2. Sobre el servicio de atención móvil de urgencias (SAMU) ........................................................... 25 5. CONCLUSIONES. ........................................................................................................................... 27 6. JURISPRUDENCIA: ........................................................................................................................ 29 7. DOCTRINA: ..................................................................................................................................... 29 8. REFERENCIAS BIBLIOGRAFIAS ................................................................................................ 29 7 1.- CAPITULO PRIMERO: CRONOLOGIA EN LA VIA ADMINISTRATIVA 1.1. Descripción del conflicto y/o infracción administrativa. En la vía administrativa, profesionales de la salud, entre ellos médicos asistenciales del Servicios de Atención Móvil de Urgencias (SAMU) solicitan ante el Ministerio de Salud el derecho de reconocimiento del beneficio por concepto de guardias hospitalarias con los correspondientes pagos devengados e intereses legales; ello, bajo el alcance del Decreto Legislativo N° 1153 y normas conexas. 1.1.1. Primera Solicitud Con fecha 27 de junio del año 2022, el accionante y un grupo de profesionales de la salud, en la vía administrativa solicitan al Ministerio de Salud el reconocimiento del pago por concepto de guardias hospitalarias que le corresponde por aplicación de la ley, más los intereses legales correspondientes (Expediente 22-089729-001); corresponde destacar que los recurrentes entre ellos médicos y enfermeras (os) laboran para la referida entidad en la Dirección de Servicios de Atención Móvil de Urgencias (SAMU) del Instituto de Gestión de Servicios – IGSS, los mismos fueron nombrados mediante Resolución Jefatural N° 242- 2014/IGSS, con fecha 31 de diciembre de 2014. 1.1.2. Segunda Solicitud Al no obtener respuesta, con fecha 8 de agosto del año 2022, se ingresó nuevo escrito requiriendo respuesta de la primera solicitud (Expediente. 2022-0007095) respecto a su derecho reclamado. Conforme a lo detallado se encontró negativas respecto de las solicitudes presentadas, por lo tanto, se generaron resoluciones denegatorias fictas y el agotamiento de la vía administrativa; por consiguiente, estando en la vía del acogimiento del silencio administrativo negativo, se encontraba expedito su derecho para acudir a la vía judicial. 8 1.2. La caducidad en el inicio de una acción legal Es preciso indicar que, la caducidad es una institución jurídica que se define como el transcurso del tiempo para interponer las acciones legales que la ley flanquea al administrado, ello, a efecto de recurrir al órgano jurisdiccional solicitando tutela jurisdiccional efectiva, después de cuyo plazo no corresponde acudir a la vía judicial, por cuanto, se extingue el derecho y la acción en busca de resarcimiento de un derecho conculcado. El artículo 2003° del Código Civil, establece que la caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente; y, en su artículo 2006°, señala que la caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte. En ese sentido, la caducidad puede ser solicitada a instancia de parte a través de la excepción de caducidad, y de oficio lo puede aplicar el órgano jurisdiccional, por cuanto, no se puede admitir a trámite una acción caduca Por su parte, el artículo 22° del Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS -Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, modificado por el Decreto Legislativo N° 1067, establece que la demanda será declarada improcedente cuando sea interpuesta fuera de los plazos exigidos en la referida Ley. 1.2. Sobre el silencio administrativo Conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N° 29060 - Ley del Silencio Administrativo, teniendo en cuenta la pretensión del administrado, procedía el acogimiento al silencio administrativo negativo, ello, en aplicación del artículo 213° de la Ley N° 27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General. Al respecto, debemos indicar que el artículo 188.3 de la Ley N° 27444, establece que el silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes. 9 En ese sentido, considerando que en el presenta caso ha operado el silencio administrativo negativo, el administrado se encontraba habilitado para interponer las acciones judiciales pertinentes, no resultando exigible el agotamiento de la vía administrativa, debido a que la institución administrativa del silencio administrativo constituye un privilegio del administrado ante la Administración, para protegerlo ante la eventual mora de esta en resolver su petición. 10 2. CAPITULO SEGUNDO: CRONOLOGIA DE LOS HECHOS PUNTUALES DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO LABORAL – CONTENCISOSO ADMINISTRATIVO. 2.1. Antecedentes. El accionante presenta su escrito de demanda ante el Vigésimo Sexto Juzgado de Trabajo Permanente de Lima. Posteriormente, es calificada la demanda bajo los alcances del proceso ordinario y se resuelve admitir a trámite dándole quince días a la entidad emplazada para que remita el expediente administrativo que dio origen a la actuación impugnable. De igual manera, y dentro del término de ley se corre traslado de la demanda dando cinco días para su contestación. Por resolución cinco de fecha veinte de junio del año 2023, se da cuenta de la Excepción de Falta de Agotamiento en la Vía Administrativa y se declara Saneado el Proceso además de fijar los puntos controvertidos y admitidos los medios probatorios advirtiéndose que no requieren ser actuados en audiencia. El A quo dicta sentencia según resolución número siete de fecha treinta de junio del año 2023, el cual es declarado fundado en Parte por lo tanto Nulo e Ineficaz la resolución administrativa que dio origen al litigio sobre pago de Servicio de Guardia Hospitalaria en consecuencia, se ordena a la entidad emplazada a cumplir dentro de los quince días con expedir nueva resolución disponiendo el pago de la bonificación por guardia hospitalaria de los meses enero, febrero, abril a junio y octubre a diciembre del 2015 y enero del año 2016, e infundada el pago de reintegro de la bonificación por guardia hospitalaria de los meses marzo, julio, agosto y setiembre del año 2015. El recurso impugnatorio de apelación contra la sentencia judicial fue presentado dentro del término de ley por la entidad emplazada solicitando se declare fundado el recurso de apelación y se declare nula la sentencia o se revoque y reformándola se declare improcedente o infundado la demanda. Siendo apelada y concedida con efecto suspensivo y es elevado al superior jerárquico con la debida nota de atención. Finalmente, la Quinta Sala Laboral Permanente con Sub Especialidad Contencioso 11 Administrativo de Lima, emite la Sentencia de Vista confirmando la sentencia que declaro fundado en parte la demanda y ordenándose que el juzgado de primera instancia, dentro del término de quince días expida nueva resolución disponiendo el pago de reintegro de la bonificación por guardia hospitalaria. 2.2. Partes procesales y materia controvertida Demandante: Llanco Montalvo Jenny Raquel Demandado: Procuraduría Publica del Ministerio de Salud. Dirección de Servicio de Atención Móvil de Urgencias y Emergencias -SAMU Materia: Nulidad de Resolución o Acto Administrativo. 2.3. Etapa postulatoria 2.3.1. Interposición de la demanda La accionante, conjuntamente con otros profesionales de la salud, presentó su escrito de demanda ante mesa de partes de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando la nulidad de las resoluciones denegatorias fictas generadas que en la vía administrativa denegaron su solicitud, siendo pretensión en la vía judicial el reconocimiento del pago del derecho de guardias hospitalarias efectivamente realizadas en la Dirección de Servicios de Atención Móvil (SAMU) por el periodo de enero a diciembre de 2015 y enero de 2016 (13 meses). Siendo sustento de su pretensión, que labores se realizaban en el área asistencial de emergencias desde el periodo reclamado hasta la actualidad, cumpliendo con el rol programada por la propia administración, cuya jornada laboral en el servicio de guardias fueron de 12 horas continuas, con turnos rotativos, sin importar sábado y domingos ni feriados, tanto, turno diurno como nocturno en horarios de 7:00am a 7:00pm y de 7:00pm a 7:00am, respectivamente; señala, que el rol de programaciones de trabajo de guardias de los servidores asistenciales está contenida 12 en el artículo5° de la Resolución Ministerial N° 573-92-SA/D (vigente en las fechas que se realizó el servicio de guardias). Refiere que la entidad no reconoció este derecho debido a la falta de presupuesto. 2.3.2. Admisión de la demanda Formándose de esta manera el expediente judicial N° 19280-2022-0-1801-JR-LA-74, siendo esta distribuida al Vigésimo Sexto Juzgado de Trabajo Permanente de Lima, quien mediante Resolución N° 1, de fecha 21 de noviembre de 2022, resolvió admitir la demanda de acción contenciosa administrativa interpuesta por Yenny Raquel Llanco Montalvo contra el Ministerio de Salud, entendiéndose la demanda con su procuraduría pública, la misma que se tramita bajo las reglas del proceso ordinario establecido en el artículo 27° del Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS -Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, corriéndose traslado a la parte demandada a fin de que haga valer su derecho contestando la demanda; es en este inicio del proceso donde el juez de la causa tiene por ofrecidos los medios probatorios precisados en la demanda reservando para ello, su admisión y actuación para la estación procesal correspondiente; asimismo, es aquí, donde se solicita a la entidad emplazada la remisión del expediente administrativo que dio origen a la actuación impugnada. 2.3.3. Deducción de excepciones y contestación de la demanda La entidad emplazada hacienda uso de su derecho de defensa, mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2023, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda. 13 2.3.3.1. Sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa Al respecto, corresponde señalar que las excepciones son medios de defensa de forma que se confiere al demandado, ello, en virtud del cual puede poner de manifiesto ante el juzgador la ausencia o insuficiencia de uno de los presupuestos procesales o de una de las condiciones de ejercicio válido de la acción, con la finalidad de paralizar y subsanar algún vicio procesal o en su caso, extinguir la relación jurídica procesal. El artículo 447° del Código Procesal Civil, establece que: “las excepciones se deben proponer conjunta y únicamente en el plazo previsto para cada procedimiento, (…)”; es decir, si la emplazada estima que le favorece la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, debe invocarla o proponerla dentro del plazo señalado, a efecto de contradecir la acción incoada en su contra. En el caso de autos, se observa que la entidad emplazada sobre este mecanismo procesal lo presentó en esta etapa postulatoria dentro del plazo legal, siendo su sustento, de que la administrada no ha acreditado haber cumplido con agotar la vía administrativa, advirtiendo que la solicitud presentada con fecha 27 de junio de 2022, no fue objeto de pronunciamiento por parte del Ministerio de Salud, creándose la resolución denegatoria ficta, sin embargo, esta no fue materia de apelación en su debida oportunidad. 2.3.4. Absolución de la excepción planteada Mediante Resolución N° 4, de fecha 1 de junio de 2023, sobre la excepción planteada se corrió traslado a la parte demandante, a fin de que la absuelva; siendo ésta resuelta mediante escrito de fecha 8 de junio de 2023, bajo el sustento de que en la vía administrativa había presentado sus solicitudes sin obtener respuesta, esto es, la entidad no contesta las solicitudes planteadas. Además, señaló que la Corte Suprema de Justicia de la República estableció la no exigibilidad del agotamiento de la vía administrativa cuando la pretensión demandada está 14 referida a la afectación del contenido esencial del derecho a la remuneración como es la presente causa. 2.3.5. Resolución de la excepción deducida Mediante Resolución N° 5, de fecha 20 de junio de 2023, el juzgado resolviendo la excepción planteada, la declaró infundada, sustentándose en el III y IV PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL y PREVISIONAL, celebrado del 22 y 30 de junio de 2015 y 1 de diciembre de 2015, sobre la exoneración del agotamiento de la vía administrativa en los procesos contenciosos administrativos laborales, que consideró “Para efectos del presente Pleno Jurisdiccional, la exoneración de agotamiento de la vía administrativa, debe comprenderse como la autorización para interponer la demanda, sin necesidad de agotar los recursos que predetermina la vía administrativa. Sin embargo, el trabajador no se encontrará exonerado de iniciar la vía administrativa, planteando la correspondiente petición, y solo estará exonerado de agotar los medios impugnatorios, antes de demandar ante el Poder Judicial”. 2.3.6. En cuanto a la contestación de la demanda. La entidad emplazada señala que la recurrente pretende en el caso de autos se declare la nulidad de la resolución denegatoria ficta en el extremo que declara infundado su solicitud de fecha 26 de junio de 2022, consecuentemente, se ordene a la entidad el pago de servicios por guardias hospitalarias; sin embargo, esto no es posible en virtud a que la accionante fue nombrada mediante Resolución Jefatural N° 242-2014/IGGS, de fecha 31 de diciembre de 2014, en el Instituto de Gestión de Servicios de Salud, en el cargo de médico de la Unidad Orgánica de la Dirección de Servicios de Atención Móvil de Urgencias y Emergencias, a fin de prestar servicios de atenciones de emergencia ante cualquier eventualidad y no realiza funciones pre 15 hospitalarias. Para mayor ilustración se deslinda la definición y regulación de normas que amparan las guardias hospitalarias como tal, conforme lo señala el Decreto Legislativo N° 1153 en su artículo 10° y la Resolución N° 0573-92-SA, que conforme lo expresan, la compensación de guardias hospitalarias solo pueden efectivizarse dentro de un establecimiento de salud, el objetivo y el alcance así lo detallan; sin embargo, según el organigrama del Ministerio de Salud, la Dirección de Servicios de Atención Móvil de Urgencias y Emergencias (SAMU), se encuentra como un órgano de línea dentro de las funciones de labor, por ende, no está dentro del ámbito de aplicación para que se hagan efectivas el servicio de guardias hospitalarias. 2.3.7. Saneamiento procesal. A fin de eliminar cualquier vicio de irregularidad que pueda impedir la resolución de sentencia, el juzgado con la expedición del auto saneamiento del proceso, garantiza la validez y el correcto desarrollo del proceso, examinando si la demanda contiene pretensiones procesales conforme a las reglas del proceso contencioso administrativo, o si entre las partes existe una relación jurídica válida conforme a la materia controvertida, todo ello, analizando si el proceso se encuentra libre de vicios y si se cumple con los requisitos para su continuación. Con la expedición de la Resolución N° 5, de fecha 20 de junio de 2023, el juzgado saneo el proceso, señalando que no existe excepciones ni defensas previas por resolver, estando a la concurrencia de los presupuestos procesales y condiciones de la acción estableció la relación jurídica procesal válida entre las partes. Además, fijó los siguientes puntos controvertidos: • Determinar si corresponde o no declarar la nulidad de la resolución denegatoria ficta que en aplicación del silencio administrativo negativo desestimó la solicitud de fecha 27 de junio de 2022, sobre el pago de servicios de guardias hospitalarias. • Como consecuencia de ello, determinar si corresponde ordenar a la entidad demandada expida la resolución administrativa disponiendo el reintegro de pago correspondiente de 16 enero a diciembre del 2015 y enero del 2016 (13 meses) por concepto de servicios de guardias hospitalarias realizadas en la Dirección de Servicios de Atención Móvil de Urgencias Emergencias – SAMU del Ministerio de Salud; más intereses legales devengados y por devengarse. Asimismo, en esta etapa del proceso el juzgado admitió los medios probatorios que fueron adjuntados, y, para ello dispuso que los mismos no requieren ser actuados en audiencia, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 473° del Código Procesal Civil, se prescindió de la audiencia de actuación de pruebas; dejando los autos en despacho para sentenciar. 2.4. Etapa decisoria 2.4.1. Decisión del Juez de Primera Instancia Mediante Sentencia (Resolución N° 7) de fecha 30 de junio de 2023, el Vigésimo Sexto Juzgado de Trabajo Permanente, declaró fundada en parte la demanda; consecuentemente, declaró la nulidad de los actos administrativos materia de cuestionamientos (resoluciones denegatorias fictas) las mismas que desestimaron sus solicitudes; a la vez, ordenó que la entidad demandada cumpla con expedir nueva resolución administrativa reconociendo el pago del beneficio por guardias hospitalarias, ello, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 559 Ley de Trabajo Médico, así como el artículo 15° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2001-SA, hasta la implementación de la bonificación por servicio de guardias establecida por el Decreto Legislativo Nº 1153, disponiendo el pago de los reintegros por el periodo de los meses de enero, febrero, abril a junio, y octubre a diciembre de 2015 y enero de 2016; más intereses legales respectivos, la misma que se liquidaran en etapa de ejecución de sentencia con arreglo a la naturaleza del proceso. Infundada el pago del reintegro de la bonificación por guardia hospitalaria en el periodo de marzo; julio; agosto y setiembre de 2015. 17 2.4.2. Impugnación de la Sentencia Mediante escrito de apelación la entidad demandada impugnó la decisión del juzgado a efectos de que esta sea declarada nula o en su defecto sea revocada y reformándola se declare improcedente o infundada la demanda; advirtiendo los siguientes errores de hecho y de derecho en la sentencia: • La accionante no ha acreditado haber cumplido con agotar la vía administrativa, advirtiéndose que la solicitud fue presentada en la fecha 27 de junio de 2022, no fue objeto de pronunciamiento por parte de Ministerio de Salud, creándose la denominada “resolución denegatoria ficta”; sin embargo, esta no fue materia de impugnación en su debida oportunidad. • No se advierte que el demandante haya adjuntado documento alguno que pruebe su pretensión. • SAMU no es un establecimiento de salud y no es posible que el demandante haya realizado guardias hospitalarias efectivas, puesto que sus funciones son las de realizar intervenciones pre hospitalarias en el sitio de ocurrido el evento y durante su traslado hasta la admisión en el Establecimiento de Salud. Labores distintas a las que se prestan en un Establecimiento de Salud. • Debe tenerse en cuenta que la demandante no ha acreditado que haya prestado efectivamente el servicio de guardias hospitalarias y que estas hayan sido requeridas por la entidad. • El recurso impugnatorio fue concedido con efecto suspensivo mediante Resolución N° 9 de fecha 4 de marzo de 2024, elevándose los actuados al superior jerárquico (Sala Laboral) con cargos de notificación a fin de que se emita pronunciamiento respecto de los agravios expuestos. 18 2.4.3. Trámite y decisión del colegiado de segunda instancia Subido a grado el presente expediente, y advirtiéndose que versa sobre una acción contenciosa administrativa tramitada en la vía del proceso especial, esto en aplicación al artículo 25° de la Ley N° 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, además del Decreto Legislativo N° 1067 y la modificatoria de la Ley N° 30914; y, cumpliendo con las demás disposiciones legales permitidas, la Quinta Sala Laboral Permanente, mediante Resolución N° 10, de fecha 29 de abril de 2024, programa la realización “On-Line” de la audiencia de Vista de Causa de acuerdo al cronograma de vistas de causa, siendo notificadas las partes procesales dentro del término de ley a sus casillas electrónicas respectivamente. Mediante Sentencia de Vista (Resolución N° 11) de fecha 22 de noviembre de 2024, la Quinta Sala Laboral Permanente, resolvió confirmar la Sentencia (Resolución N° 7) de fecha 30 de junio de 2023, que declaró fundada en parte la demanda. Bajo el sustento de que la entidad demandada en esta etapa pretende introducir a través de su recurso de apelación, argumentos relativos a la falta de agotamiento de la vía administrativa; no resultando posible, toda vez, que ello fue dilucidado en la etapa postulatoria de manera desestimatoria mediante Resolución N° 5, de fecha 20 de junio de 2023, por lo tanto, sobre este extremo no corresponde que el Colegiado emita pronunciamiento alguno. Asimismo, señaló que el beneficio por guardias hospitalarias, es un derecho reconocido que se les viene otorgando a los profesionales de la salud, entre ellos a los médicos cirujanos de los diferentes campos asistenciales de la salud (de los servicios dirigidos a la salud individual y la salud pública); hecho acreditado con la emisión de la Resolución Ministerial N° 426-2017-MINSA, de fecha 31 de mayo de 2017, que dispuso considerar al personal de salud que realiza servicios de salud individual de la Dirección de Servicios de Atención Móvil de Urgencia (SAMU) la programación y pago de guardias considerando las necesidades del servicio. 19 3. CAPITULO TERCERO: IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS PRINCIPALES PROBLEMAS JURÍDICOS DEL EXPEDIENTE En el caso materia de análisis, se observa la no existencia de problemas procesales que en la etapa postulatoria hayan sido advertidas por el juzgado, ello, a efectos de ser subsanadas por la parte accionante. Con relación a los problemas sustantivos, la misma estuvo referida al reconocimiento de un derecho que por norma legal le corresponde a la parte recurrente, la misma que fue materia de debate en el presente caso. En cuanto a los problemas probatorios, esta estuvo enfocada en la revisión de las instrumentales adjuntadas por las partes procesales. 3.1 Categorización de los problemas 3.1.1. Problemas Procesales: No se advirtió problemas significativos, por cuanto, para declarar la admisibilidad de la demanda esta reunía todos los requisitos procesales establecidos en los artículo 4224° y 425° del Código Procesal Civil, por tanto, no se incurrió en causal alguna de inadmisibilidad e improcedencia señalados en los artículos 426° y 427° del mismo cuerpo normativo, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, y en virtud de la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, por lo que la parte demandante demostró legitimidad para obrar activa en el presente caso. Asimismo, resulta importante resaltar que el proceso incoado se tramitó bajo las reglas del proceso ordinario establecido en el artículo 27° del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS 3.1.2. Problemas Sustantivos Respecto al principal problema sustantivo identificado en el caso que nos ocupa, fue la de determinar si el derecho reclamado y conforme a las normas legales son aplicación a la 20 accionante. Sobre ello, la recurrente argumentó que le asiste el derecho a percibir el beneficio de guardias hospitalarias por el periodo solicitado, debido a que la labor realizada en el área laboral, fue en estricto cumplimiento a horarios programados. La parte emplazada, por su parte, alega que la labor realizada como médico en el Unidad Orgánica de Dirección de Servicios de Atención Móvil de Urgencias (SAMU), esto es, prestar servicios profesionales en atenciones de emergencias ante cualquier eventualidad, esta no tiene ninguna relación con el servicio de guardias hospitalarias, por cuanto, no realiza funciones pre hospitalarias, como tampoco, las realiza dentro de un establecimiento de Salud En razón a ello, se analizaron los hechos, las normativas, y la jurisprudencia aplicable. Resolviendo el juez de primera instancia que las labores realizadas por la accionante son específicamente de servicio de guardias, la mismas que corresponde ser reconocidas por la entidad empleadora, por lo tanto, corresponde se ordene su el pago de los devengados con sus respectivos intereses legales. 3.1.3. Problemas Probatorios La accionante, presentó boletas de pagos y cuadro de cronogramas de servicio de guardias, instrumentales que también son corroborados en el expediente administrativo adjuntado al proceso por la entidad emplazada, siendo todas estas admitidas por el juzgado a efecto de un mejor resolver; por lo tanto, no se advirtió problemas significativos que afectar el desarrollo del debate postulatorio. 3.2. Planteamiento Específico El presente caso, permite plantear las siguientes interrogantes: (1) ¿Es procedente el otorgamiento del beneficio por guardias hospitalarias a los profesionales que realizan labores en la Dirección de Servicios de Atención Móvil de Urgencias (SAMU)? (2) ¿Cumplió la 21 entidad demandada con las normativas aplicables al servicio de guardias hospitalarias? (3) ¿Se justifican las razones planteadas por la entidad empleadora para no otorgar el derecho de guardias hospitalarias? 22 4. CAPITULO CUARTO: POSICIÓN FUNDAMENTADA SOBRE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS IDENTIFICADOS. 4.1. Servicios de Guardias Hospitalarias Sobre el derecho solicitado por el recurrente, resulta necesario hacer las precisiones normativas siguientes: ▪ Mediante Ley N° 23536, se establece las normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los profesionales de la salud, dicha dispositivo legal fue publicado el 25 de diciembre de 1982, en ella se dispone que en la jornada de trabajo de los profesionales de la salud está comprendida el trabajo de Guardia; siendo esta, la actividad realizada por necesidades del servicio, comprendiendo actividades múltiples y/o diferenciadas de las realizadas en jornadas ordinarias, sin exceder de 12 horas; sólo excepcionalmente podrán sobrepasar las 12 horas por falta de personal (artículos 7°, 8° y 9° de la norma en mención). Es de precisar, que entre los considerados para los fines de la presente ley como profesionales de la salud, están los “médicos cirujanos”, los mismos que se encuentran obligados a realizar el trabajo de guardia asistencial, que se brindan en diferentes establecimientos y modalidades de atención en turnos extraordinarios que involucran la participación de un equipo múltiple de profesionales y técnicos que realizan funciones en el nivel de su competencia, diferenciando de las efectuadas en su jornada ordinaria. ▪ Mediante Resolución Ministerial N° 573-92-SA/DM, de fecha 29 de septiembre de 1992, se aprobó el Reglamento de Administración de Guardias Hospitalarias para el personal de los establecimientos del Ministerio de Salud, referidos a la conceptualización, programación, aprobación, supervisión, control, pago y asunción de responsabilidades para la correcta aprobación de las guardias hospitalarias. En dicho Reglamento, se consideró como guardias hospitalarias a la actividad realizada en cumplimiento de necesidades imprescindibles del servicio, comprendiendo actividades múltiples y 23 diferenciadas a las efectuadas en jornadas ordinarias; en cuanto a la jornada de trabajo, esta se encuentra concordada con el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 559 Ley del Trabajo Médico. ▪ La Ley N° 28167, modificó la escala del pago de la bonificación por concepto de guardias hospitalarias, a favor de los profesionales y no profesionales de la Salud, categorizados y escalafonados que forman parte del Equipo Básico de Guardias Hospitalarias del Ministerio de Salud, sus unidades orgánicas, órganos desconcentrados, organismos públicos descentralizados y Direcciones Regionales de Salud; determinándose en ella, que la escala del pago de la bonificación por concepto de guardias hospitalarias, señaladas en la esta Ley, no incluye a médicos cirujanos, enfermeros y obstetrices Actualmente, se encuentra vigente el Decreto Legislativo N° 1153, norma que regula la política integral de compensaciones y entregas económicas del personal de la salud al servicio del Estado, publicada el 12 de septiembre de 2013, en cuyo artículo 10°, establece: ▪ “Se considera Servicio de Guardia, la actividad que el personal de la salud realiza por necesidad o continuidad del servicio a requerimiento de la entidad, atendiendo a los criterios de periodicidad, duración, modalidad, responsabilidad, así como de voluntariedad u obligatoriedad. La aplicación e implementación de estos criterios serán desarrollados en el reglamento del presente Decreto Legislativo. El monto de la entrega económica por la realización efectiva del Servicio de Guardia por el personal de la salud, será determinado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud, a propuesta de este último. Esta entrega económica no tiene carácter pensionable, no está sujeta a cargas sociales, ni forma parte de la base de cálculo para la determinación de la compensación por tiempo de servicios. Se encuentra afecta al Impuesto a la Renta”. 24 ▪ La Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1153, incorporada por el artículo 2° de la Ley N° 30273, publicada el 29 de noviembre de 2014, establece que su implementación será progresiva, según prescribe: “hasta la implementación del Servicio de Guardia definido en el artículo 10 del presente Decreto Legislativo, éste se regirá por la normatividad vigente de la Guardia Hospitalaria; disponiéndose que en tanto se implemente lo regulado en el citado artículo 10, autorizase a que por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud, a propuesta de este último, se determinen los montos por concepto de bonificación de las Guardias Hospitalarias a favor del personal de la salud”. ▪ Con fecha 13 de setiembre de 2013, se publicó el Decreto Supremo N° 223-2013-EF, mediante el cual se aumentó el monto de las guardias hospitalarias solo al 55%, estableciéndose una nueva escala de pago para los profesionales de la salud a que se refiere el Decreto Legislativo N° 1153; conforme es de verse, no se implementó al 100% la compensación del servicio por guardias. A través del Decreto Supremo Nº 286-2013-EF, publicada el 21 de noviembre de 2013, sobre la bonificación por el servicio de guardia en su Única Disposición Complementaria Transitoria, señaló, que en tanto se apruebe el nuevo reglamento del servicio de guardia a que se refiere el artículo 10° del Decreto Legislativo Nº 1153, se ampliarían los alcances de la presente disposición a todas las modalidades de servicio de guardia. ▪ Con fecha 10 de agosto de 2017, se publicó el Decreto Supremo N° 232-2017-EF, fijándose el monto de la entrega económica del servicio de guardia en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1153, en cuyo artículo 1° se establece: “Se 25 considera servicio de guardia a la actividad que el personal de la salud realiza por necesidad o continuidad del servicio a requerimiento de la entidad, debidamente justificado atendiendo a los criterios de periodicidad, duración, modalidad, responsabilidad. El servicio de guardia se efectúa bajo las siguientes modalidades: a) Servicio de Guardia Hospitalaria que comprende las guardias diurnas, nocturna, de retén y domingo y feriados; (…).”; y en su artículo 2° dispone el monto de entrega económica del servicio de guardia de profesionales médicos cirujanos. ▪ Finalmente, el 16 de enero de 2018, se publicó el Decreto Supremo N° 015-2018-EF, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1153, sobre el servicio de guardia señala que es la actividad que realiza el personal de la salud por necesidad del servicio durante doce (12) horas continuas, que permite garantizar la atención en los servicios de salud en las entidades descritas en el numeral 3.1 del artículo 3 del decreto legislativo referido. Este servicio forma parte de la jornada laboral del personal de salud, el mismo que se encuentra señalado en los literales a) y b) del numeral 3.2 del artículo 3° del decreto legislativo citado, que tiene la condición de personal nombrado y ocupa un puesto vinculado a la salud individual o salud pública o presta servicios en alguna de las entidades comprendidas en el numeral 3.1 del artículo 3° del referido Decreto Legislativo. 4.2. Sobre el servicio de atención móvil de urgencias (SAMU) Mediante Decreto Supremo N° 017-2011-SA, se creó el Programa Nacional denominado “Sistema Nacional de Atención Móvil de Urgencia – SAMU”, adscrito al Ministerio de Salud cuya finalidad es gestionar íntegramente la atención de urgencias y emergencias prehospitalarias, para su resolución oportuna, prioritariamente en zonas urbanas con mayor exposición a eventos de riesgos y en zonas rurales con alta dispersión de oferta de establecimientos de salud, en el marco del Sistema Nacional de Salud (Artículo 1°). Entre sus 26 funciones está el de articular los servicios de atención prehospitalaria de emergencias y urgencias, en el ámbito nacional, como en la atención en los servicios de emergencias de los establecimientos de salud. 27 5. CONCLUSIONES. Se concluye de manera sucinta que, en el proceso judicial entablada por Llanco Montalvo Jenny Raquel se admite su solicitud y se notifica en el término, así mismo, el Ministerio de Salud contesta la demanda y Deduce Excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa; por resolución cuatro se corre traslado al Ministerio de Salud para su contestación. Acto seguido, el accionante absuelve el traslado de la excepción y posteriormente, el Despacho del Juez emite la resolución declarando infundado la excepción deducida y dejando listo para emitir sentencia. La Magistrada titular del 26 juzgado, dentro del debido proceso y del derecho a la defensa y en merito a la carga probatoria alcanzada por el demandante y demandado alcanzado en su escrito de demanda y la contestación de demanda respectivamente, considerando la pretensión principal y pretensión accesoria solicitada, y dentro de las facultades que le otorga la ley, concluye declarando la nulidad e ineficaz la resolución ficta que en aplicación al silencio administrativo negativo desestima la solicitud de fecha 27 de junio del 2022, y, ordena a la entidad de la Salud, emitir una nueva resolución disponiendo el pago del reintegro de la bonificación de los meses: enero, febrero, abril, mayo, junio, octubre , noviembre y diciembre respectivamente. Dentro del término de diez días la entidad estatal, interpone el recurso impugnatorio de apelación al no estar de acuerdo con la resolución de sentencia de fecha 30 de junio del mismo año emitida por el juzgado. El expediente 19280-2022 sube en grado de apelación a la Quinta Sala Laboral Permanente con sub especialidad en lo contencioso Administrativo, luego se admite a trámite y se agenda la fecha para la vista de la causa. Con fecha 22 de noviembre del año 2024 el Colegiado de la Sala mencionada, confirma la sentencia del juzgado que declara Fundada en parte la demanda y ordena al Ministerio de Salud cumplir dentro de los 15 días de notificado emitir una nueva resolución disponiendo el pago del reintegro de la bonificación por 28 guardia hospitalaria de los meses, enero, febrero, abril, mayo, junio, octubre, EMPLAZADO. Procuraduría Publica del Ministerio de Salud. Ejecutoria que se llevará a cabo en sede del juzgado sustanciador una vez cumplido los plazos requeridos por ley. 29 6. JURISPRUDENCIA: MINSA (2025) RESOLUCION DIRECTORAL N° D000133-2025-OGGRH-MINSA. https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/7578405/6433155-resolucion- directoral-n-133-2025-oggrh-minsa.pdf MINSA (2025) RESOLUCION DIRECTORAL N.° 0175-2025-OGGRH-MINSA. https://sgd.minsa.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf MINSA (2025) (RESOLUCION DIRECTORAL N° 00010-2025-DG-INSNSB) https://sgd.insnsb.gob.pe:8181/verifica/inicio.do 7. DOCTRINA: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ (2006) Jurisprudencia y Doctrina Constitucional Laboral. https://www.tc.gob.pe/wp- content/uploads/2018/10/juris_doctrina_constlaboral.pdf 8. REFERENCIAS BIBLIOGRAFIAS Cari, J. M. P. (2019). Manual del procedimiento administrativo general en el Perú. https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/09/Manual-procedimiento- administrativo-general-Peru-Jose-Maria-Pacori-Cari-LPDerecho.pdf Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala. (2018). Sentencia nº 3269-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Agosto de 2018. https://do.vlex.com/vid/sentencia-no-segunda- sala-744173889 Expediente número: 19280-2022-0-1801-JR-LA-74. Quinta Sala Laboral Permanente con Sub Especialidad Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Lima. https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/7578405/6433155-resolucion-directoral-n-133-2025-oggrh-minsa.pdf https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/7578405/6433155-resolucion-directoral-n-133-2025-oggrh-minsa.pdf https://sgd.minsa.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf https://sgd.insnsb.gob.pe:8181/verifica/inicio.do https://www.tc.gob.pe/wp-content/uploads/2018/10/juris_doctrina_constlaboral.pdf https://www.tc.gob.pe/wp-content/uploads/2018/10/juris_doctrina_constlaboral.pdf https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/09/Manual-procedimiento-administrativo-general-Peru-Jose-Maria-Pacori-Cari-LPDerecho.pdf https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/09/Manual-procedimiento-administrativo-general-Peru-Jose-Maria-Pacori-Cari-LPDerecho.pdf https://do.vlex.com/vid/sentencia-no-segunda-sala-744173889 https://do.vlex.com/vid/sentencia-no-segunda-sala-744173889 30 27% Similitud general El total combinado de todas las coincidencias, incluidas las fuentes superpuestas, para ca… Filtrado desde el informe Bibliografía Texto citado Texto mencionado Coincidencias menores (menos de 10 palabras) Fuentes principales 26% Fuentes de Internet 7% Publicaciones 19% Trabajos entregados (trabajos del estudiante) Marcas de integridad N.º de alertas de integridad para revisión No se han detectado manipulaciones de texto sospechosas. Los algoritmos de nuestro sistema analizan un documento en profundidad para buscar inconsistencias que permitirían distinguirlo de una entrega normal. Si advertimos algo extraño, lo marcamos como una alerta para que pueda revisarlo. Una marca de alerta no es necesariamente un indicador de problemas. Sin embargo, recomendamos que preste atención y la revise. Página 2 de 37 - Descripción general de integridad Identificador de la entrega trn:oid:::14912:472399795 Página 2 de 37 - Descripción general de integridad Identificador de la entrega trn:oid:::14912:472399795 Fuentes principales 26% Fuentes de Internet 7% Publicaciones 19% Trabajos entregados (trabajos del estudiante) Fuentes principales Las fuentes con el mayor número de coincidencias dentro de la entrega. Las fuentes superpuestas no se mostrarán. 1 Internet cdn.www.gob.pe 4% 2 Internet fass3.hdosdemayo.gob.pe 2% 3 Internet busquedas.elperuano.pe 1% 4 Internet pdfcookie.com 1% 5 Internet repositorio.uladech.edu.pe 1% 6 Internet www.scribd.com 1% 7 Internet pdffox.com <1% 8 Internet hdl.handle.net <1% 9 Internet redi.unjbg.edu.pe <1% 10 Internet jurisprudenciacivil.com <1% 11 Internet vsip.info <1% Página 3 de 37 - Descripción general de integridad Identificador de la entrega trn:oid:::14912:472399795 Página 3 de 37 - Descripción general de integridad Identificador de la entrega trn:oid:::14912:472399795 3ef4ad590506f7509d710226e50760928d9395b75fc97a378308bca721a4e26e.pdf 6d380dc8b870b65bebbf644463e0e48ae18116d24833cc006fd70f14be1248b7.pdf 85a81cf3da7d37ca8a006b36eb161b4dfa5f95d2c5791a660d0cb5aff1fa2f71.pdf 12c77c3ba031c78a07d4cd06dd72889f958504a5c1c8ec22f359ecec372eff6c.pdf